STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6114
Número de Recurso8209/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Febrero de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 402/95, en materia de denegación de solicitud de suspensión por el TEAR, habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria en relación con un Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Camping Salou, S.A., no habiéndose personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de Febrero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Desestimar la inadmisibilidad alegada por la Administración demandada. 2º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Camping Salou, S.A., representada por el Procurador Sr. José Joaquín Pérez Calvo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho en los términos que se expresan en el fundamento jurídico penúltimo de la presente. 3º) No formular especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos de casación: "Primero.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 129 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado por Real Decreto de 20 de Agosto de 1981, el 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, y la jurisprudencia sentada en la Sentencia de esa Excma. Sala de 21 de Mayo de 1988. Este motivo se invoca al amparo del párrafo b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998. Segundo.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 22 del Texto Articulado de la Ley de Bases y Procedimiento Económico Administrativo aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/80, de 12 de Diciembre, así como el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aplicable al caso, aprobado por Real Decreto 1999/81, de 20 de Agosto, todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1997, recurso 3098/94, y 2 de Febrero de 1994. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa. Tercero.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 9.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y 129 de la Ley General Tributaria, así como 33 de la Ley General Presupuestaria. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa. Cuarto.- La Sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de esa Excma. Sala del Tribunal Supremo de 9 de Abril y 10 de Abril de 1999. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) de los artículos 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de, 16 de Febrero de 1999, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 402/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Camping Salou, S.A. contra la desestimación por el TEAR por resolución de 23 de Noviembre de 1994, de la solicitud de suspensión sin aportación de garantía planteada por vía incidental en la reclamación económico administrativa número 43/1194/94; y cuantía 326.650.588 pesetas, alegando que la ejecución le causaría daños de difícil o imposible reparación, y comprometiéndose a aportar como garantía hipoteca inmobiliaria.

La sentencia de instancia rechazó la inadmisibilidad alegada y estimó el recurso contencioso administrativo. No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación formulado por el Abogado del Estado es infracción del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional por falta de competencia del órgano jurisdiccional que adoptó la decisión.

El citado motivo de casación tiene su antecedente en la contestación a la demanda donde el Abogado del Estado afirma: "... en el régimen del citado Reglamento de 1981, las Resoluciones del Pleno de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales que, resolviendo el incidente de suspensión, deniegan ésta, están sujetas a recurso de alzada cuando la cuantía de la reclamación principal es superior a tres millones de pesetas. En efecto, como ha declarado la S.T.S. de 21 de mayo de 1988, «conviene distinguir entre ´providencia declarando insuficiente la garantía prestada´y ´denegación de la suspensión del acto impugnado´. Respecto de la primera (insuficiencia), como se ha dicho, el artículo 81.8 admite ´recurso por vía incidental´, en tanto que contra la segunda (denegación) no cabe acudir al incidente toda vez que, con arreglo al artículo 118, sólo tienen este carácter ´las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran ... a todos aquellos extremos que sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionan con él ... siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto´, condición que ciertamente no concurre en la denegación de la suspensión del acto administrativo, que en nada constituye requisito previo y necesario para la sustanciación de la reclamación económico-administrativa. De ahí que contra la denegación de la suspensión del acto recurrido no procede, en lo económico-administrativo, la vía incidental, sino su impugnación en la vía ordinaria, es decir, directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuando la cuantía no exceda de 1.500.000 pesetas (tres millones en la actualidad), o previo recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en otro caso". La tesis expuesta ha venido a ser admitida por la parte actora, pues, como consta en el expediente administrativo, la sociedad recurrente, simultáneamente a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución del T.E.A.R. de Cataluña denegatoria de la suspensión. Dicho recurso de alzada fue desestimado por el T.E.A.C. en Resolución de 26 de Julio de 1995.".

Para rechazar esta alegación la sentencia razona: "Debemos tener en cuenta que el propio TEAR, al notificar la resolución recaída en el incidente de suspensión, indicó a la recurrente que contra dicha resolución podía interponer recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior en el plazo de dos meses, a tenor de lo previsto en el artículo 129 del Reglamento de Procedimiento de 20 de Agosto de 1981, por haber sido dictada en única instancia. El artículo 129 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, aplicable al presente, determina que son susceptibles de recurso de alzada, siempre que su cuantía exceda de 3.000.000, las resoluciones de los T.E.A.R. que recaigan sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación (apartado 1) y las resoluciones de cuestiones incidentales que pongan fin a reclamaciones susceptibles de alzada, con arreglo al apartado anterior, excepto las que se refieran a la prueba (apartado 2), de modo que es obvio que no puede prosperar la alegada inadmisibilidad pues la resolución que aquí se impugna no es susceptible de recurso de alzada, habiéndose dictado en única instancia como bien puso de relieve el propio T.E.A.R. en su resolución. En segundo orden, por lo que a la competencia se refiere, hay que tener en cuenta la doctrina sentada en la STS de 2 de Febrero de 1994, en favor de la impugnación de las resoluciones recaídas en cuestiones incidentales distintas a las antes mencionadas, y que se resuelven en única instancia por los órganos económico-administrativos locales cualquiera que sea la cuantía de la reclamación ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, razones que nos llevan a sostener nuestra competencia para examinar la presente controversia.".

TERCERO

De este modo la cuestión se centra en dilucidar si el incidente formulado es o no susceptible de recurso de alzada ante el T.E.A.C.

Es evidente que su cuantía es superior a 3.000.000 de pesetas, y que no es susceptible de incardinarse en las cuestiones incidentales exceptuadas del recurso de alzada a que se refiere el párrafo 2 del citado precepto (prueba).

Es indiscutible, por tanto, que el recurso procedente era el de alzada y no el jurisdiccional instado. (De este modo, queda rechazado el argumento del órgano jurisdiccional que alude a la S.T.S. de 2 de Febrero de 1994, pues como por la propia Sala se reconoce ha de tratarse de sentencias dictadas en "única instancia", lo que por lo razonado no es el caso).

Que lo que afirmamos es lo procedente lo acredita la actuación del recurrente quien, pese a que interpuso el recurso jurisdiccional que decidimos, también formuló el de alzada ante el T.E.A.C. que dio lugar a una decisión desestimatoria, de 26 de Julio de 1995, en el recurso de alzada número 3685/1995.

Resta por examinar el argumento referente a la notificación defectuosa llevada a cabo por el T.E.A.R.

Es evidente que esa notificación en cuanto afirma que se trata de una resolución "definitiva" y que contra ella procede recurso ante la Sala de lo Contencioso es errónea.

Ahora bien, de tales defectos no se puede deducir una modificación de las reglas legales que establecen el régimen de impugnación de los actos administrativos. En primer lugar, porque dicha infracción lo que debió provocar fue la anulación de la notificación y no que el órgano jurisdiccional asumiera una competencia de la que carece. En segundo término, aunque es verdad que la notificación de la resolución del T.E.A.R. sostiene que es una resolución "definitiva" y en "única instancia" no lo es menos que en el fallo se sostiene que el fallo se pronuncia "en primera instancia". Finalmente, ningún efecto lesivo se ha producido para el recurrente por la notificación defectuosa del recurso procedente, pues, pese a ello, interpuso el recurso de alzada procedente, además del jurisdiccional.

CUARTO

En mérito de todo lo expuesto procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

  2. ) Que anulamos la sentencia impugnada de 16 de Febrero de 1999 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. ) Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 402/95.

  4. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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