STS, 28 de Septiembre de 2000

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2000:6863
Número de Recurso3496/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

3.496/94, interpuesto por D. Sergio V.F., representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro V.G., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 6 de Abril de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 366/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como parte recurrida, el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, El Abogado del Estado, también recurrente en casación, no sostuvo su recurso ante este Tribunal Supremo.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 6 de Abril, de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, Don Jose María S.G., contra resolución de 29 de enero de 1993 dictada en reclamación número 52/1376/92 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada Don Sergio V.F., representado a su vez por el Procurador Don Francisco MO.G., acuerdo que se anula por no ser ajustado a Derecho, con la consecuencia de declarar correcto el expediente de comprobación de valores llevado a cabo por la Administración Tributaria, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Sergio V.F., preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la normativa y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate, concretamente se consideran infringidos el art. 54 de la Ley 30/1992, el art. 52 de la Ley General Tributaria y las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1980, 2 de Marzo de 1984, 27 de Abril de 1984, 6 de junio de 1984, 26 de mayo de 1989, 26 de Marzo de 1991 y 2 de Octubre de 1992, terminando por suplicar sentencia en la que se de lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida por no considerarla ajustada a derecho.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal del Principado de Asturias, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- Este recurso fue interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de enero de 1993, por la que se estimó la reclamación nº 52/1376/92, formulada en su día por D. Sergio V.F., contra la comprobación de valores practicada por la Consejería de Economía y Hacienda de Asturias, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de una vivienda y dos plazas de garaje en el conjunto "Quinta del Príncipe", Vieques, en la que se fijaba una Base Imponible total de 23.056.800 pesetas, frente a la de 13.255.278 pesetas estimada por el Sr. V.F. en su correspondiente autoliqui dación y una cuota a ingresar de 66.276 pesetas.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en 9.301.522 pesetas, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 13.255.278 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 66.276 pesetas, y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 23.056.800 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO.- En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art.

93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Sergio V.F., contra la sentencia dictada en fecha 6 de Abril de 1994, por la Sección Segiunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 366/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR