STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 57/2007, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 499/2002, seguido contra la resolución del Viceconsejero de Economía del Gobierno de Canarias de fecha 10 de abril de 2002 , desestimatorio de la reclamación formulada por la mercantil Estación de Transportes Turísticos de la Asociación Las Palmas Bus, S.A., contra liquidaciones giradas a la recurrente en relación con el impuesto general indirecto canario.

Ha sido parte recurrida la mercantil ESTACIÓN DE TRANSPORTES TURÍSTICOS DE LA ASOCIACIÓN LAS PALMAS BUS S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Hondarza Ugero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 499/2002, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 27 de enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Estación de Transportes Turísticos de la Asociación Las Palmas Bus S.A. contra la resolución del Viceconsejero de Economía del Gobierno de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, con declaración del derecho de la recurrente a que le sean nuevamente notificadas las liquidaciones impugnadas, haciendo constar que contra las mismas cabe formular reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, presentó con fecha 27 de abril de 2006 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, 920/1995 de 12 de diciembre de 2003 y, 27/2004 de 29 de julio de 2005), suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada, verificando la doctrina correcta con la consiguiente fijación de la misma, al decidir conforme a Derecho la cuestión de fondo planteada y modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones jurídicas creadas por la sentencia recurrida".

TERCERO

El Procurador D. Ángel Colina Gómez en representación de la entidad mercantil ESTACIÓN DE TRANSPORTES TURÍSTICOS DE LA ASOCIACIÓN LAS PALMAS BUS S.A., mediante escrito presentado con fecha 1 de septiembre de 2006 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por los motivos relatados en el presente escrito, y subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 24 de Septiembre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria. La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Viceconsejero de Economía del Gobierno de Canarias de 10 de abril de 2002, que a su vez desestimó la reclamación contra liquidaciones por Impuesto General Canario. Considera la sentencia que el IGIC es un tributo de carácter estatal, artº 2 de la Ley 20/1991 , habiendo dejado claro la Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2004, de 21 de septiembre , que la competencia para resolver las reclamaciones económicos administrativas en tributos de titularidad estatal corresponde a los órganos económico administrativos del Estado, por lo que declara que el órgano administrativo que resolvió carecía de competencia al efecto.

SEGUNDO

La parte recurrente presenta recurso de casación para unificación de doctrina, poniendo en evidencia la falta de uniformidad en cuanto al criterio de la Sala de instancia, que a la hora de extender los efectos de la STC 156/2004 no lo hace respecto de todas las resoluciones de la Consejería de Economía y Hacienda, así en casos idénticos se ha pronunciado y resuelto sobre el fondo, sin entrar sobre la competencia para resolver de la Consejería de Economía y Hacienda, señalando como sentencias de contraste las siguientes:

  1. 476/2005, de 11 de noviembre de 2005.

  2. 119/2005, de 1 de marzo de 2005.

  3. 560/2005, de 9 de septiembre de 2005.

  4. 117/2005, de 28 de enero de 2005.

  5. 459/2005, de 4 de noviembre de 2005.

  6. 2/2004, de 12 de diciembre de 2003, referida a resoluciones del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias que resuelven sobre 27 liquidaciones por el concepto de IGIC.

  7. 713/2005, de 29 de julio, referida a resolución de la Consejería de Economía y Hacienda sobre sanción tributaria por disfrutar indebidamente de beneficios fiscales.

Según consta en autos, las únicas sentencias cuyas copias se han presentado, son las referidas en los anteriores apartados 6 y 7. Se acompaña, además, sentencia 897/2002, de 27 de enero de 2006 , en la que se recurría resolución del Viceconsejero de Economía y Coordinación con la Unión Europea de 18 de septiembre de 2002, sobre denegación presunta de devolución de cuotas satisfechas por la actora en concepto de arbitrio sobre la producción e importación en Canarias.

La parte recurrida se opone al recurso de casación para unificación de doctrina alegando fundamentalmente la falta de identidad; analiza cada una de las sentencias señaladas de contraste para concluir que no se observan los requisitos legalmente exigidos en el artº 96.1 de la LJCA .

TERCERO

Como en otras ocasiones se ha dicho por este Tribunal, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 96.3, de la LJCA , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, no se trata de examinar la legalidad de lo resuelto, sino si en situaciones idénticas se ha dado una respuesta diferente y determinar cuál de las dadas es jurídicamente la correcta, y de ahí, también, que el art. 97.1 y 2 de la LJCA exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que con iguales presupuestos, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho.

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Como se hizo notar anteriormente, la parte recurrente sólo ha presentado las copias de las sentencias de contraste antes referidas, y la de 27 de enero de 2006 , sentencia esta última que no fue objeto de atención, ni se señaló siquiera en su recurso de casación para unificación de doctrina. Por ende, ha de convenirse que la parte recurrente, respecto de las primeras cinco sentencias de contraste señaladas en su recurso de casación para unificación de doctrina, ha incumplido la carga procesal que pesaba sobre la misma, artº 97.2 de la LJCA ; precepto que también resulta incumplido en cuanto a la sentencia de 27 de enero de 2006 , cuya copia aparece en autos, pero que no fue objeto de atención en el escrito del recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que no se cumplimentó, no pudo cumplimentarse, el requisito de establecer las necesarias identidades entre la sentencia cuestionada y la de contraste.

Respecto de las dos que nos resta por analizar, ha de hacerse notar que la parte recurrente afirma que existen las identidades requeridas, identificándolas en que "en todos los casos presentados, la parte demandada es la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras que los demandantes vienen representados por empresarios o profesionales que realizan operaciones que se encuentran sujetas al IGIC de acuerdo con la Ley 20/91 ", para continuar, respecto de los hechos controvertidos que en todos se repiten al girar la Administración "contra los recurrentes diversas liquidaciones en concepto de IGIC", para impugnar las mismas en vía económico administrativa, y tras ser desestimada esta por la Consejería de Economía y Hacienda en vía contencioso administrativa, afirmando que "el objeto de todos los procesos invocados consiste en solicitar la nulidad de las liquidaciones de IGIC practicadas por la Administración, y la consiguiente anulación de la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, por medio de la cual se han desestimado sus respectivas reclamaciones económico administrativas".

Ha de prestarse especial atención en la circunstancia de que la parte recurrente, tras intentar justificar las identidades en los términos vistos, y limitarse a señalar las sentencias de contraste, sólo acompañando copia y certificación de firmeza de las dos últimas, se desentiende absolutamente de concretar las identidades respecto de cada una de las sentencias señaladas de contrate. Y aún cuando no es labor de esta Sala suplir los defectos o insuficiencias en las que incurre la parte recurrente, al analizar y comparar las sentencia de instancia objeto del recurso y las de contraste, la simple lectura de la sentencia de 29 de julio de 2005, desmiente las identidades que delimitó la parte recurrente en su recurso, en efecto no se trata en el caso concreto que resuelve la referida sentencia de una liquidación por IGIC, sino de un supuesto de sanción tributaria, en la que evidentemente no se pretende ni se solicita la nulidad de unas liquidaciones inexistentes, sino el de una sanción por haber disfrutado indebidamente de un beneficio fiscal, en este caso el previsto en el artº 25.2 de la Ley 19/1994 , la exención de IGIC.

Por tanto, sólo cabe entender que existe las identidades necesarias en la sentencia de 2/2004 . Sobre la cuestión objeto de debate se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 1 de Diciembre de 2010 , cuyos argumentos pasamos a reproducir.

La legalidad vigente entonces aplicable era la misma que tuvo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional en que funda su fallo la sentencia impugnada, esto es, la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos económico-fiscal de Canarias, el artículo 61 del Estatuto de Canarias en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1980 , de financiación de las Comunidades Autónomas y la Ley General Tributaria de 1963 .

En dicha sentencia se resuelve cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 90 de la Ley 20/ 1991, de 7 de junio , en el que, con relación al arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias, se establece que su gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su argumentación, el Tribunal Constitucional parte de la consideración del impuesto como un tributo de titularidad estatal, porque aunque forma parte integrante del régimen económico y fiscal especial del archipiélago canario, esta circunstancia no permite calificarlo como un tributo propio de la Comunidad Autónoma, en el sentido de los artículos 133-2 y 157-1-b) de la Constitución, 6-1, 19-1 y 20-1 -a) de la LOFCA y 51, 59-a) y 60-1-a del Estatuto por una doble razón: la primera, porque no ha sido establecido por una Ley del Parlamento Canario sino por una Ley del Estado, la 20/1991 ; la segunda, porque su normativa general de desarrollo se atribuye por la disposición final única de la Ley citada al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que, conforme al apartado 2 de la disposición adicional décima de la misma, la Comunidad Autónoma pueda regular reglamentariamente los aspectos relativos tanto a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del arbitrio, como a la revisión de los actos dictados en su aplicación.

Por otra parte, indica la sentencia que aunque el arbitrio, a virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley 20/1991 , está afectado a la financiación de las corporaciones locales canarias, sin embargo esto no lo convierte en un tributo local, porque sobre el mismo las entidades locales canarias carecen de cualquier tipo de competencia en orden a su exigencia, normación o gestión.

Por último, en cuanto a la naturaleza del impuesto, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que tampoco puede considerarse un tributo cedido, en primer lugar, porque la recaudación del mismo no se cede a la Comunidad Autónoma, sino que, por el contrario, la disposición adicional primera de la Ley 20/1991 le ordena la distribución de su rendimiento entre las corporaciones locales con la finalidad de garantizar su suficiencia financiera, pero a continuación observa la sentencia constitucional que aunque se hiciera abstracción de aquella circunstancia, lo cierto es que la mera atribución de la recaudación de un tributo a una Comunidad Autónoma no le otorga la condición de cedido, pues para adquirirla se necesita un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una Ley específica que establezca la cesión, ninguna de cuyas dos circunstancias concurren en el caso de arbitrio.

Concluye la sentencia señalando que al ser el arbitrio un tributo establecido por el Estado y de Titularidad estatal no cedido, en cuanto al tema que nos ocupa considera claro que el precepto aplicable no puede ser otro que el artículo 19-3 de la LOFCA , según el cual "la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquella pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así la exija la naturaleza del tributo".

Una vez fijado que las potestades de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el arbitrio concedidas por el artículo 90 de la Ley 20/ 1991 , de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico-fiscal de Canarias, responde a la figura de la delegación de facultades antes descrita, se centra el Tribunal en determinar cual es el contenido concreto de las "delegadas" comprendidas en el término "revisión", en cuya interpretación afirma que el concepto legal de revisión alcanzaría, con carácter general y tanto a la luz de la Ley General Tributaria de 1963 ( aplicable al caso) como de la vigente de 2003 , los supuestos legales de las reclamaciones económico-administrativas, los procedimientos especiales de revisión y los recursos de reposición, pero esta apreciación general cede ante la circunstancia de que -en términos literales de la sentencia- "tampoco cabe duda alguna de que, de la revisión a la que se refiere el artículo 19 LOFCA en relación con el 20 de la misma, reserva a los órganos económico-administrativos del Estado una de sus manifestaciones, concretamente, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en relación con los actos de gestión de los tributos propios del Estado y de los cedidos a las Comunidades Autónomas".

Desarrollada toda la resumida argumentación del Tribunal Constitucional a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, para justificar la competencia de los órganos económico-administrativos del Estado para conocer de las reclamaciones de esta naturaleza, en torno al Arbitrio sobre la Producción y la Importación en Canarias, se nos plantea como cuestión final si es correcto que -como se afirma en la sentencia recurrida- su doctrina resulta plenamente aplicable al IGIC, por ser éste de modo palmario un tributo de carácter estatal, cuestión que debemos de resolver en los mismos términos, porque por lo que respecta al litigio que nos ocupa, su única diferencia con el arbitrio que podría ofrecer la apariencia de una inicial distinción sería la del hecho de que su recaudación no se destina por la Ley a los entes locales, como ocurre con el arbitrio, sino a la propia comunidad Autónoma y a los Cabildos Insulares, pero esta diferencia, a la que alude explícitamente la propia sentencia del Tribunal Constitucional, no pasa de ser en su razonamiento una aportación adjetiva, casi meramente erudita, porque la verdadera y sustantiva argumentación sobre la naturaleza del arbitrio como tributo estatal no cedido no se encuentra en el destino de la recaudación sino en la ausencia de la doble condición de falta de previsión estatutaria en este sentido, con el añadido de una Ley específica que establezca la cesión, circunstancias ambas que tampoco concurren en el IGIC, lo que unido a que el artículo 62 de la Ley 20/1991 , relativo a la competencia en la administración del impuesto, es de idéntica redacción al párrafo primero del 90, sobre la administración competente para la gestión del arbitrio y en ambas se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para la "revisión de los actos dictados en aplicación" de los mismos, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que también en los supuestos de aplicación del IGIC corresponde el conocimiento de las reclamaciones económico- administrativas a los órganos correspondientes del Estado, como se sostiene en la sentencia impugnada, que por eso debe ser declarada firme.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 93-5 y 139 de la LJC ) si bien la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139-3 de aquélla, fija en tres mil euros la cuantía máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de enero de 2006, dictada en recurso 499/02 , la cual declaramos firme. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación que referimos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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