STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:3393
Número de Recurso2204/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2.204/01, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 18 de Enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso de dicho orden jurisdiccional 1497/97 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de fecha 9 de Octubre de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante), de 24 de Septiembre de 1996, que rechazaba la reclamación formulada contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, de 25 de Octubre de 1993, desestimando, por extemporánea, la petición de devolución de cantidades ingresadas por el Impuesto de Sociedades, no residentes, por los rendimientos satisfechos a la entidad Club Deportivo Ferrocarril Oeste, residente en Argentina, en concepto de derechos de traspaso de un jugador.

Ha sido parte recurrida la entidad Real Madrid Club de Fútbol, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, bajo dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Enero de 2001, en el recurso núm. 1497/97, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Real Madrid Club de Fútbol, contra la resolución de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho, siendo procedente la devolución de la cantidad ingresada conforme lo solicitado por la actora; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, formalizándolo, por escrito de 26 de Junio de 2001, en el que suplicó sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la improcedencia de la devolución del ingreso indebido, a que se refieren las actuaciones.

TERCERO

La representación procesal de la entidad "Real Madrid Club de Fútbol" formalizó, con fecha 18 de Diciembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación, interesando se declare inadmisible el mismo por los motivos que se expresan en dicho escrito y, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso planteado por la Abogacía del Estado, imponiendo, en cualquier caso, las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de 1 de Julio de 2005, se señaló para votación y fallo el 31 de Enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de Enero de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso formulado por el Real Madrid Club de Fútbol contra la resolución de 9 de Octubre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada deducido por la misma entidad contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de Septiembre de 1996, que, por su parte, había desestimado la reclamación económico administrativa formulada por dicha entidad contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 5 de Octubre de 1993 que, igualmente, había desestimado la petición de devolución formulada con fecha 30 de Junio de 1993, por considerarla extemporánea, en relación con determinadas cantidades ingresadas por el Impuesto de Sociedades -No Residentes-, modelo 210, por importe total de 56.543.465 pesetas, ejercicios 1991 y 1992, con fechas 14 de Mayo, 22 de Agosto, 21 de Noviembre de 1991 y 19 de Febrero de 1992, correspondientes a los rendimientos satisfechos a la entidad Club Deportivo- Ferrocarril Oeste, residente en Argentina, en concepto de derechos de traspaso de un jugador.

La sentencia de instancia anuló los actos impugnados, por considerar que constituyendo las declaraciones del impuesto presentadas, bajo el modelo 210, autoliquidaciones, y no liquidaciones provisionales, al ser la diligencia de conformidad que obraban en las mismas simplemente un requisito formal para la transferencia de los rendimientos a la entidad, regía el plazo de dos años para pedir la devolución a que se refiere la Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1977 , por lo que, a excepción del primer ingreso, la solicitud de devolución de los ingresos restantes estaba dentro de los dos años fijados, declarando procedente, no obstante, la devolución de toda la cantidad reclamada, tras entrar a conocer del fondo, porque los beneficios cuestionados no quedaban sometidos en España, sino en Argentina.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce dos motivos de casación.

En el primero, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 3.dos.a), 4.uno.b), 6.dos y 23.seis, todos de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades ; 17.3 de la Ley 5/1983, de 29 de Junio , 15, 18 y 333 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2.631/1982, de 15 de Octubre , así como, por aplicación indebida, del Convenio para evitar la doble imposición, suscrito entre España y la República Argentina, firmado en Madrid el 21 de Julio de 1992, (BOE de 9 de Septiembre de 1994 ), y de la Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1977 .

Sostiene la representación estatal, aceptando que se estaba en presencia de verdaderas autoliquidaciones, que la devolución que ordena la sentencia resulta improcedente porque las declaraciones tributarias presentadas, en su momento, eran totalmente correctas, habida cuenta que la operación del traspaso del jugador que servía de sustrato a todas las actuaciones, daba lugar a una verdadera renta, sujeta al Impuesto de Sociedades, según el art. 3.dos.a) de la Ley 61/1978 , siendo el sujeto pasivo una entidad no residente en España y sujeta por obligación real, según el art. 4.uno.b) de la propia Ley, refiriéndose también a ello el art. 6.dos de la misma y preceptos concordantes, lo que se reitera en el art. 15 del Reglamento, arts. 18 del mismo y 333 y siguientes , habiendo cumplido la entidad Real Madrid las obligaciones existentes a su cargo, en cuanto representante en España de la entidad extranjeras, que le hacía responsable solidario del ingreso, según expresa declaración de los art. 23.seis de la Ley del Impuesto y 17-3 de la Ley 5/1983, de 29 de Junio , habida cuenta que según el art. 335.2 del Reglamento , cuando la entidad perceptora (el Club argentino en este caso) no hubiese designado un representante en España de forma expresa, se considerará, a los efectos del Impuesto, que tal representante es la entidad residente pagadora.

Por otra parte, considera que cuando se formuló la petición de devolución, esto es, el 30 de Junio de 1993, aún no era aplicable el Convenio para evitar la doble imposición, suscrito entre España y la República Argentina, dada su entrada en vigor el 28 de Julio de 1994, fecha del Canje de instrumentos de ratificación, según se dice al final de su protocolo, que forma parte del Convenio, y según lo previsto en el art. 28 del propio Convenio , por lo que la sentencia no debió mencionar este tratado internacional, no resultando tampoco de aplicación la Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1977 , que igualmente cita la sentencia, por afectar solamente a las relaciones tributarias con el Reino Unido de la Gran Bretaña y, por tanto, el plazo de dos años que se recoge en la misma, significando, no obstante, a efectos puramente dialécticos, que si se entendiese aplicable el mencionado plazo, entonces la primera de las declaraciones presentadas, por el Real Madrid, el 14 de Mayo de 1991, sí estaría fuera de plazo, a efectos de interesar una devolución, como se reconoce expresamente en el último párrafo del Fundamento Tercero de la sentencia, declaración con la cual se es inconsecuente en el fallo de la misma.

Finalmente, a juicio del Abogado del Estado, si se entendiese aplicable el Decreto 363/71 de 25 de Febrero de 1971 , lo que también cuestiona, habida cuenta de la no vigencia en esos momentos de un tratado para evitar la doble imposición con Argentina, habría que haberse observado el plazo máximo de un año contado desde la fecha del ingreso, a que se refiere el art. 2 del mismo, plazo que en las actuaciones debatidas no se había respetado, puesto que la última declaración se produjo el 19 de Febrero de 1992 y la petición de devolución es de 30 de Junio de 1993.

En el segundo motivo, al amparo también del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable contenida en la sentencia de fecha 16 de Julio de 1998, apelación 4426/92 , de gran semejanza con el supuesto ahora contemplado, en donde se estableció la obligación de pago de la cuota tributaria pertinente, a cargo de un Club español, sentencia que, aún citada por la de instancia, no se tiene en cuenta.

TERCERO

La representación procesal de la entidad "Real Madrid Club de Fútbol" se opone a la admisibilidad del presente recurso de casación por razón de la cuantía, y esta alegación ha de ser objeto de la consideración y análisis prioritario que corresponde a su naturaleza procesal.

Parte la recurrida de que en el supuesto de autos se ha producido una acumulación de pretensiones en vía administrativa, ninguna de las cuales supera individualmente el límite cuantitativo de los 25.000.000 de ptas. señalado en el art. 86 de la Ley 28/1998 , al encontrarnos ante una solicitud de devolución de cuatro ingresos indebidos, realizados con fechas 14 de Mayo, 22 de Agosto, 21 de Noviembre de 1991 y 19 de Febrero de 1992, por importes respectivos de 14.357.467, 15.093.733, 13.504.666 y 13.587.599 ptas.

Argumenta, en apoyo del motivo de inadmisión, que las declaraciones periódicas e ingresos se realizaron en calidad de responsable solidario, como pagadora de la renta satisfecha a un no residente sin establecimiento permanente, según la obligación de declaración recogida en el art. 343 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (que establece que "El plazo de declaración será de veinticinco días a contar desde la fecha de devengo o cobro") y el modelo aprobado al efecto por la Orden de 29 de Julio de 1983, por la que se aprueban las normas sobre declaraciones de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o entidades no residentes en España, Orden que recoge en el párrafo tercero del apartado primero una regla especial que es aplicable al caso y que establece que "3. Los rendimientos derivados de un mismo contrato, pero obtenidos o percibidos en fechas distintas, se regirán por las reglas a las que se acoja el sujeto pasivo en el momento de presentar la primera liquidación, sin perjuicio de las variaciones de los tipos efectivos que posteriormente pueda aprobar el Ministerio de Economía y Hacienda".

A juicio de la parte recurrida, dado que la renta y su exigibilidad se fracciona, de acuerdo con el contrato suscrito entre ambas entidades, presentó cuatro autoliquidaciones sobre las que, acumulando las cuatro pretensiones, formuló una única solicitud de devolución de ingresos indebidos, que fue resuelta con un solo acto administrativo.

CUARTO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2.001 ) con arreglo a lo dispuesto por el artículo 41.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones, -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, a cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, como ha dicho reiteradamente ésta Sala (por todos, Autos de 23 de noviembre de 1.996, 10 de noviembre de 1.998, 25 de enero y 22 de febrero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 11 de mayo de 2.001 y 3 de mayo de 2.003 ).

En el presente caso, aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en 56.543.465 pesetas, sin embargo debe tenerse en cuenta que el referido importe es la suma de las cuatro liquidaciones practicadas por la entidad Real Madrid Club de Futból, por el concepto de declaración de no residentes, con fechas de 14 de Mayo, 22 de Agosto, 21 de Noviembre de 1991 y 10 de Febrero de 1992, y que considerando individualmente cada una de las autoliquidaciones practicadas, ninguna es superior al umbral cuantitativo establecido por la ley, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

No obsta a esta conclusión el hecho de que la solicitud de devolución de ingresos fuera única y tramitada en un único expediente, pues como ya se ha dicho es doctrina reiterada de esta Sala que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, caracterizando precisamente a la acumulación de pretensiones la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una única decisión, que es lo que aquí ha ocurrido.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, por imperativo del art. 139, en relación con el art. 93.5, ambos de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 18 de Enero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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