STS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 282/2010, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y por Dª Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA) , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 10 diciembre 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 389/2006 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 13 de julio de 2006, en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003.

Las partes recurrentes han comparecido igualmente como recurridas, para oponer al recurso interpuesto por la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada son datos fácticos de base a tener en cuenta los siguientes:

"1.- Con fecha 23-11-2004 se incoa al sujeto pasivo acta de Disconformidad A02 70932690 referente al Impuesto Sobre Sociedades ejercicios 2.001, 2.002 y 2.003, en la cual se hace constar, en síntesis:

La INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA) es un consorcio constituido por el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad Autónoma de Madrid, la Cámara Oficial de Comercio e Industria, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con la naturaleza definida en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 23 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio propio y plena responsabilidad independientes de las de sus miembros, todo ello de acuerdo con el artículo l de los Estatutos de la entidad aprobados en 1996 . Tiene por objeto, entre otros, organizar y gestionar ferias de muestras generales de cualquier ámbito territorial, incluso internacional, según dispone el artículo 4 de sus Estatutos.

La inspección se inicia el 23-08-2004; con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras la entidad había presentado declaraciones -liquidaciones relativas a los ejercicios de referencia, con los siguientes datos:

Ejercicio 2001:

Rdo. Contable: 17.877.275,25

B.I previa : 18.109.255,76

Compensac. BI neg. ejerc. Anteriores: (18.109.255,76)

B.I declarada: 0,00

Autoliquidación: 0,00

Ejercicio 2002 :

Rdo. Contable: 15.917.744,79

B.I previa : 33.735.253,87

Compensac. BI neg. ejerc. Anteriores: (33.735.253,87)

B.I declarada: 0,00

Autoliquidación: 0,00

Ejercicio 2003 :

Rdo. Contable: 19.622.649,18

B.I previa : 25.802.968,71

Compensac. BI neg. ejerc. Anteriores:(6.705.285,67)

B.I declarada: 19.097.683,04

Autoliquidación: 10.001,99

La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores aplicada por IFEMA en estos ejercicios comprende:

Perdidas de ejercicios no declarados por la entidad (1993, 1994 y 1995)

Perdidas de ejercicios declarados por la entidad pero cuya compensación ya fue aplicada por la Inspección en la regularización por acta A02 nº 70587310, de 17 de febrero de 2002 referente al IS, ejercicios 1996, 97,98,99 y 2000.

La regularización propuesta por la Inspección responde a:

1) La no admisión de la deducción de pérdidas de ejercicios no declarados en su día por IFEMA. Las pérdidas cuya compensación no se admite son las correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

2) La no admisión de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores ya compensadas.

En consecuencia, se propone regularización consistente en:

2001 2002 2003

BI. Previa 18.109.255,76 33.735253,87 25.802.968

Compen.bi.neg. 0 0 0

BI. 18.109.255,76 33.735253,87 25.802.968

Cuota 4.527.313,94 8.331.955,67 5.874.986,45

Total cuota acta: 18.734.256,06 €

Intereses demora: 1.314.764,62 €

Deuda tributaria: 20.049.020,68 €.

  1. - Emitido por la Inspección el informe a que se refiere el art 48 del Reglamento de Inspección, se presenta con fecha 13 diciembre 2004 por parte del sujeto pasivo escrito en el que de forma sucinta se alega: 1º La propuesta de regularización no ha tenido en cuenta los pagos fraccionados realizados. 2º Consideración de IFEMA como una entidad exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 9. de 1a Ley 43/1995. 3º Aplicación de la bonificación del 99% de la base imponible prevista en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995 para las actividades consistentes en la prestación de servicios públicos locales. 4º Por último, improcedente minoración del saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensación.

A la vista del Informe de la Inspección y de las alegaciones expuestas, se dicta con fecha de 20 de diciembre de 2004 (notificado el 23 de diciembre) acuerdo de liquidación en el que se modifica la propuesta inspectora en el sentido de incluir los pagos a cuenta del ejercicio 2003. En consecuencia, la cuota correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002 es igual que la propuesta por el actuario, pero la relativa al ejercicio 2003 pasa a ser de 1.676.321,42 €.

Resulta así una cuota total de 14.535.591,03 euros, unos intereses de demora de 1.185.401,03 euros y deuda tributaria: 15.720.992,06 €.."

SEGUNDO

IFEMA interpuso reclamación económico-administrativa contra el reseñado acuerdo de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución, de fecha 13 de julio de 2006, con la siguiente parte dispositiva: "ACUERDA: Estimar parcialmente la reclamación interpuesta, anulando la liquidación recurrida que deberá ser sustituida por otra ajustada a lo dispuesto en el Fundamento Quinto de esta resolución."

TERCERO

La representación procesal de IFEMA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acabamos de referirnos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó con el número 389/2006, dictó sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2006, estimatoria, en parte, de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra liquidación de fecha 20 de diciembre de 2004, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 y cuantía de 15.720.992,06 euros, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico en cuanto por las mismas se rechazó la aplicación a la actora de la bonificación contemplada en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , anulándolas en dicho extremo."

CUARTO

La representación procesal de IFEMA, tras preparar recurso de casación contra la referida sentencia, y luego de tenerse por preparado, lo interpuso, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2010, en el que solicita se anule la impugnada y revoque y deje sin efecto la resolución del TEAC, en cuanto confirma el acuerdo de liquidación por no considerar a la recurrente totalmente exenta del Impuesto de Sociedades.

QUINTO

El Abogado del Estado preparó, asimismo, recurso de casación contra la sentencia y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010, en el que solicita también la anulación de aquella, pero para que se sustituya por otra en la que debe analizarse la cuenta de resultados de IFEMA en los ejercicios 2001 a 2003, para determinar que parte de su beneficio no goza de la bonificación en la cuota del Impuesto, prevista en el artículo 32 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre .

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por IFEMA, con fecha 17 de julio de 2010, interesando su desestimación.

Igualmente, la representación procesal de IFEMA, se opuso al recurso de casación del Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2011, interesando, asimismo, su desestimación.

SEPTIMO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del veintiuno de septiembre de septiembre de dos mil once, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se indica:

" Pues bien, como acertadamente pone de relieve la parte actora en su escrito de 22 de octubre de 2009, sobre idéntica cuestión a la hoy planteada, aunque con relación a los ejercicios 1996 a 2000, ambos inclusive, del Impuesto sobre Sociedades, y respecto a la propia recurrente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, recurso 224/2006 , en la que se estima la pretensión de la actora relativa a la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 32, 2, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

En dicha sentencia en la que hay expresa referencia a las resoluciones del TEAC de 26 de marzo y 13 de mayo de 2009 y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 25 de marzo de 2009 , recurso 1229/2007 , documentos todos ellos aportados a autos y cuyos pronunciamientos es preciso reproducir por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se declara al respecto:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida frente al acuerdo de liquidación de fecha 2 de octubre de 2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y cuantía de 3.277.284,98 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 17 de julio de 2002 se formalizó acta de disconformidad, modelo A02 núm. 70587310, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 2000.

  2. En dicha acta, y en lo que concierne al objeto de este pleito, se hacía constar que la Institución Ferial de Madrid (IFEMA) es un consorcio constituido por el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad Autónoma de Madrid, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con la naturaleza definida en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 23 de abril (Bases de Régimen Local ). Por lo que aquí interesa, la Inspección mantiene -en contra de lo alegado por la interesada- que IFEMA no es una entidad totalmente exenta del impuesto sobre sociedades en los términos del artículo 9 de su Ley reguladora ni tampoco le resulta de aplicación la bonificación del 99 por 100 de la cuota prevista en el artículo 32 de dicha Ley , al no ser aplicable tal precepto "a las empresas mixtas o de capital íntegramente privado". Como consecuencia de ello, resulta una base imponible compensada en los ejercicios 1996 a 1999 y en el ejercicio 2000 una base positiva por importe de 2.149.659.644 pesetas y una cuota de 511.829.128 pesetas, a lo que se agregan los intereses de demora por importe de 33.465.211 pesetas.

  3. Emitido por el actuario el preceptivo informe y una vez presentadas las alegaciones por la recurrente, con fecha 2 de octubre de 2002 se dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta mencionada.

  4. Contra la anterior resolución la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, cuya resolución desestimatoria de 2 de marzo de 2006 constituye el objeto del presente proceso.

    SEGUNDO.- Dos son las cuestiones por resolver en el litigio: la primera, si IFEMA debe o no ser considerada como entidad totalmente exenta del impuesto sobre sociedades; la segunda, y subsidiaria de la anterior, si a dicho consorcio le resulta o no de aplicación la bonificación prevista en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Impuesto sobre Sociedades ).

    Para resolver la primera de las cuestiones planteadas debe partirse de la naturaleza jurídica de la entidad demandante. Como se sigue de sus primeros Estatutos (aprobados por el Consejo de Ministros el 27 de abril de 1983), IFEMA se constituyó como un consorcio al amparo de la legislación vigente en aquel momento, esto es, de conformidad con el Real Decreto 3047/1977, de 6 de octubre , por el que se articula parcialmente la Ley 41/1975 , de bases del estatuto de régimen local, en lo relativo a los funcionarios públicos locales y otros extremos.

    El artículo 107 de dicho texto articulado parcial (al que se remite el artículo 10 de los Estatutos de IFEMA de 1983 ) disponía lo siguiente:

    "1. Las Entidades locales podrán constituir Consorcios con Entidades Públicas de diferente orden o naturaleza para fines de interés para las respectivas poblaciones.

  5. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia y de la consideración de Entidades locales.

  6. Los Estatutos de los Consorcios, que serán aprobados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro del Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, determinarán los fines del Consorcio, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero, en relación con el general de las Entidades locales.

  7. Sus Órganos de Decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades públicas, consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

  8. Podrán utilizar para la gestión de los servicios de su competencia cualesquiera de las formas previstas en la Legislación de Régimen Local".

    A tenor del precepto mencionado, el régimen jurídico de los consorcios estaba definido, en lo que hace a la cuestión litigiosa, por dos notas características: a) Sólo podían ser constituidos por las entidades locales con otras "entidades públicas"; b) Gozaban de personalidad jurídica propia "y de la consideración de entidades locales".

    El panorama cambia radicalmente "en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la figura en estudio- con la aprobación de la Ley 7/1985, de 23 de abril (reguladora de las Bases de Régimen Local) y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de régimen local.

    En primer lugar, el artículo 3 de la Ley 7/1985 dice que, además del municipio, la provincia y la isla (entes territoriales), gozan de la condición de entidades locales las de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al art. 45 de esta Ley , las comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía, las Áreas metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios. El precepto en cuestión no alude en modo alguno a los consorcios como figuras que "gozan de la condición de entidades locales".

    Por su parte, el artículo 110 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de régimen local regula los consorcios en los siguientes términos:

    "1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas.

  9. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.

  10. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

  11. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

  12. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen local".

    La lectura de los preceptos mencionados permite colegir, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que las notas más arriba mencionadas sobre la naturaleza de los consorcios (derivadas del Real Decreto de 1977 ) han variado sustancialmente. La nueva regulación permite a las entidades constituir consorcios "con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas"; además, ni la Ley de Bases ni el Texto Refundido otorgan a los mismos la consideración de "entidades locales".

    Ninguna duda razonable se plantea la Sala sobre la imposibilidad de considerar "entidades locales" a los consorcios tras el cambio legislativo operado por la Ley de 1985 y el Texto Refundido de 1986, máxime teniendo en cuenta que a la institución que nos ocupa (IFEMA) se incorporó con posterioridad a la entrada en vigor de tales normas una entidad privada (la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), lo que determinó la correspondiente modificación de sus Estatutos.

    Pese al loable esfuerzo argumentativo de la parte actora por defender que los consorcios siguen teniendo la consideración - después de tales normas- de entidades locales (a las que se califica como "funcionales"), la normativa expuesta no permite acoger dicha conclusión. El hecho de que las entidades privadas que pueden participar en los mismos carezcan de ánimo de lucro y persigan fines públicos concurrentes con los de las Administraciones Públicas no permite enervar la conclusión expuesta, pues tales circunstancias fueron expresamente contempladas por la nueva regulación (artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), que excluyó toda consideración de los consorcios como entes locales.

    En definitiva, entendemos que si la Ley de Bases de Régimen Local y el Texto Refundido no han reconocido dicha condición es porque, claramente, han decidido excluirla. Además, obvio es decirlo, el legislador de 1985 y 1986 hubo de tener necesariamente en cuenta la normativa que se modificaba, lo que permite entender que la falta de toda referencia al carácter de entidad local de los consorcios suponía, cabalmente, la exclusión de dicha condición.

    Por lo demás, la conclusión expuesta no puede enervarse en virtud de la sentencia invocada por la parte recurrente (del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en un recurso relativo a la clasificación de la actora como "empresa contratista de servicios"), no ya sólo porque la misma no reconoce en modo alguno el carácter de "entidad local" del consorcio en los términos pretendidos, sino fundamentalmente porque la misma no tiene valor de doctrina jurisprudencial y carece, por ello, de eficacia vinculante, debiendo destacarse que no se vulnera el artículo 14 de la Constitución cuando distintos Tribunales resuelven de manera contradictoria supuestos sustancialmente similares, así como tampoco cuando la divergencia procede del mismo órgano jurisdiccional, siempre que, en este último caso, la diferencia de trato sea consecuencia de un cambio de criterio razonado y consistente ( S.S.T.C., entre otras, núms. 141/94 y 254/94 ).

    Lo hasta aquí razonado supone la desestimación de este primer motivo del recurso, al no alcanzar a la demandante la exención subjetiva prevista en el artículo 9.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Impuesto sobre Sociedades ).

    TERCERO.- La segunda pretensión contenida en la demanda, invocada para el caso de rechazarse la exención subjetiva, se refiere a la aplicación a la actora de la bonificación prevista en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , a cuyo tenor "tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de los servicios comprendidos en el apartado 2 del art. 25 y en el apartado 1 , letras a), b) y c), del art. 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado".

    La demandante defiende su derecho a la bonificación por entender, sustancialmente, que los servicios que presta (consistentes en la organización y gestión de ferias de muestras y salones monográficos o sectoriales, comerciales o técnicos) deben entenderse como de competencia municipal en los términos del artículo 25 de la Ley 7/85 , añadiendo que tales servicios no son explotados por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

    En la resolución aquí impugnada el TEAC rechaza la aplicación de tal bonificación por considerar que al ser IFEMA un Consorcio en el que concurre capital público y privado, debe reputarse como verdadera "expresa mixta", añadiendo que su objeto social (organizar ferias de muestras) no puede entenderse incluido en los artículos 25 y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local .

    Consta acreditado en autos que el TEAC, en resoluciones de 26 de marzo y 13 de mayo de 2009 (resolviendo sendas reclamaciones deducidas por IFEMA respecto de los ejercicios 2005 y 2006 en las que se interesaba el reconocimiento de la bonificación), ha cambiado de criterio, otorgando a la actora el derecho pretendido. Señala el TEAC en estas dos resoluciones que la procedencia de dicha bonificación deriva, sustancialmente, de tres circunstancias: la primera, que IFEMA tiene por objeto organizar y gestionar ferias o salones y efectuar cuantas actividades culturales o de otro orden sirvan de apoyo a tal objeto (artículo 4 de sus Estatutos), siendo así que las ferias y mercados son materias de competencia municipal a los efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ; la segunda, que no nos hallamos ante la prestación de tales servicios municipales bajo el régimen de "empresa mixta", pues por tal ha de entenderse (Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) una sociedad mercantil, de naturaleza privada y con ánimo de lucro, siendo así que el consorcio no tiene naturaleza privada, no es sociedad mercantil y no tiene ánimo de lucro (pues, según sus Estatutos, los beneficios obtenidos deben aplicarse a la actividad que constituye su objeto social y en caso de separación de los consorciados éstos no tienen derecho ni a la devolución de sus aportaciones ni a la participación en los beneficios); la tercera, que su capital no es, desde luego, "íntegramente privado", toda vez que por tal ha de entenderse el supuesto en el que el mismo es privado al 100%.

    Aunque es cierto que las resoluciones del TEAC mencionadas se refieren a distintos ejercicios y aplican la bonificación prevista en el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, no puede olvidarse que este precepto regula la bonificación que nos ocupa de manera absolutamente idéntica a como lo hacía el artículo 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , pues el beneficio se aplica en ambos a la prestación de los mismos servicios (los comprendidos en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local ) y se condiciona también a que no se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

    Elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y sujeción a los actos propios de la Administración obligan a aplicar el nuevo criterio a los ejercicios que nos ocupan y reconocer, por tanto, el derecho a la exención solicitada en los períodos a que se contraen las resoluciones ahora impugnadas.

    En cualquier caso, conviene añadir que la Sala coincide plenamente en este punto con la tesis sostenida en la demanda y acogida posteriormente por el TEAC. Y es que el argumento consistente en que los servicios prestados por IFEMA lo son en régimen de "empresa mixta" supone desconocer la verdadera naturaleza de esta figura, a la que se referían los artículos 102 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , de los que se infiere el carácter privado de estas empresas y su necesaria constitución bajo una de las formas de sociedad mercantil.

    En definitiva, la "empresa mixta" a la que se refiere el artículo 32.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades no es, simplemente, aquélla en la que participan entidades públicas y entidades privadas -como sostiene el TEAC en la resolución aquí recurrida-, sino la que, bajo forma mercantil y sometida en su actuación al Derecho Privado, constituye un modo de gestión de los servicios locales distinto de la gestión directa o la indirecta. Si a ello añadimos que la responsabilidad de cada uno de los socios queda limitada, como en el sistema general de las sociedades mercantiles capitalistas, al capital aportado a la sociedad, forzoso será concluir que el consorcio demandante (IFEMA) no puede calificarse como "empresa mixta", pues no concurre en el mismo, a tenor de sus Estatutos, ninguno de los elementos configuradores de esta forma de gestión.

    Procede, por ello, estimar la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, reconociendo el derecho de la actora a la bonificación prevista en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre sobre la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de los servicios públicos municipales prestados durante los ejercicios que nos ocupan."

    El escrito emitido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 4 de diciembre de 2007 no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en la sentencia de esta Sala, pues, conforme al artículo 2 del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria de las Entidades locales, en el ámbito subjetivo del Inventario de Entes del Sector Público local, se deben incluir a entidades que aún relacionadas con la Administración Local exceden a todos los efectos de su ámbito administrativo, como las entidades públicas empresariales o las sociedades mercantiles que por su régimen jurídico deben sujetarse al Impuesto sobre Sociedades.

    Procede, por lo expuesto, estimar en parte, el recurso interpuesto."

SEGUNDO

Por razones de sistemática nos referimos primeramente al recurso de casación formulado por la representación procesal de INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), que lo articula bajo un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, estima que la sentencia contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en el que se establecía que "Estarán exentos del impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales", así como la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 .

En opinión de la recurrente, IFEMA ha de entenderse incluida en la relación de entidades a que se refiere el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , la cual no contiene una definición de cada una de las categorías de entidades consideradas exentas, produciéndose así un reenvío a las normas administrativas que regulan cada una de dichas categorías, reenvío que, en lo que a las "entidades locales" debe entenderse realizado a la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local.

Pues bien, se sostiene en el recurso de casación que IFEMA es un Consorcio constituido al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, y como tal debe entenderse comprendida dentro del concepto de "Entidades Locales" a que se refiere el artículo 9.1 de la LIS al objeto de declararlas totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin que obste a tal conclusión, el hecho de que IFEMA esté participada (en un porcentaje mínimo del 7%) por una entidad como es la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), de carácter privado, pero carente de ánimo de lucro.

Así resulta del análisis de los antecedentes normativos que a continuación se citan y de la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad del tiempo en que las mismas han de ser aplicadas, lo cual, evidentemente, incluye la necesidad de tomar en consideración la evolución de la propia normativa sustantiva reguladora de las cuestiones conexas.

A tal efecto se expone:

"Antes de la Ley 7/1985 el problema que nos ocupa no podía plantearse, pues el Decreto Legislativo 3046/77 calificaba expresamente a todos los Consorcios (con o sin participación privada) como entidades locales, si bien la regulación de la exención plena del Impuesto sobre Sociedades entonces vigente (artículo 5 de la Ley 61/1978 ) no se refería de forma genérica a cualquier entidad local -lo que hubiera determinado aplicación de la exención a los Consorcios-, sino, en lo que aquí interesa, sólo a las entidades locales territoriales y a los organismos autónomos de las Corporaciones Locales.

Es más, con anterioridad los Consorcios fueron excluidos de tributación de forma expresa por el Decreto-Ley 13/1970, de 12 de noviembre , sobre beneficios fiscales a los Consorcios ("constituidos por Corporaciones Locales con entidades públicas", que es lo único que entonces se permitía).

En este estado de cosas, la Ley 43/1995 incorporó una importante novedad respecto de su antecesora la Ley 61/1978 , ya que ampliaba el ámbito de la exención plena a todas las entidades locales, más allá de las territoriales y los organismos autónomos de las Corporaciones Locales, que hasta entonces se beneficiaban de la exención. Ampliación del ámbito de exención que se mantiene en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , vigente en la actualidad.

Por tanto, no cabe sino concluir que cuando la Ley 43/1995 sustituyó la referencia a las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y las Comunidades Autónomas, para incluir a todas las entidades locales, era precisamente porque quería ampliar el ámbito de la exención, dando cabida a todas aquellas entidades reguladas en la legislación de régimen local, fueran o no en sentido estricto entidades locales territoriales u organismos autónomos de las Corporaciones Locales.

Y con ello incluía a los Consorcios, tuvieran éstos o no participación por parte de entidades privadas sin ánimo de lucro ya que la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local no distingue entre ellos, regulando ambas categorías.

En relación con lo anterior, debe observarse que en puridad las entidades locales sólo son las de fines generales (las territoriales), en principio municipios, provincias e islas, y sin embargo la propia Ley 7/1985 califica como tales a algunas entidades de fines concretos como, por ejemplo, las mancomunidades provinciales. Es decir, la propia legislación sustantiva flexiona a la hora de delimitar el concepto de entidades locales, dentro del cual deben entenderse incluidos los Consorcios como IFEMA que están reguladas por la normativa aplicable a las entidades locales.

En definitiva, cuando en el año 1995 se aprobó la Ley de Impuesto de Sociedades, era pacífica la consideración de los Consorcios como entidades públicas sometidas al régimen de las entidades locales previsto en la Ley 7/1985 , de modo que es pensable que cuando el legislador reformó la delimitación del ámbito de la exención plena del Impuesto sobre Sociedades, ampliándolo respecto de su predecesora a todas las entidades locales, no quiso excluir, sino bien al contrario amparar, la aplicación de tal exención a los Consorcios, junto con otras entidades locales que con anterioridad quedaban fuera de la delimitación de la exención."

Se apoya la argumentación sostenida en el recurso con el dictamen aportado al Tribunal de instancia en el que se concluye que la Ley 7/1985 no modificó sustancialmente el estatuto jurídico de los Consorcios y menos, obviamente, el Real Decreto 781/1986 que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, por lo que con posterioridad a dichas disposiciones, los Consorcios seguían teniendo la consideración de entidades locales.

Igualmente se cita en apoyo de la tesis sostenida que la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 señaló lo siguiente:

"El hecho de que el Consorcio esté constituido no sólo por la casi totalidad de los Concejos de Asturias, sino también por la Comunidad Autónoma del Principado, no se opone a su consideración como Consorcio local ya que no consta que la Comunidad Autónoma forme parte del Consorcio como consecuencia de competencias que le son propias como tal Comunidad Autónoma, ni en el escrito de alegaciones de la parte recurrente se mantiene que se hayan ejercitado tales competencias, sino que debemos entender que su participación ha tenido lugar en virtud de lo prevenido en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía para Asturias, según el cual el Principado asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según la ley, corresponden a la Diputación Provincial de Oviedo, ya que, al ser una Comunidad Autónoma un/provincial, se le atribuyen las competencias que en el régimen ordinario corresponden a las Diputaciones Provinciales (artículo 40 de la Ley 7/1985 ). Es pues en el ejercicio de competencias propias de la Provincia -competencias a que anteriormente nos hemos referido- como el Principado de Asturias forma parte del Consorcio.

La circunstancia de que los Consorcios no vengan incluidos como entidades locales en el artículo 3 de la Ley 7/1985 no impide la caracterización como ente local del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias, ya que la enumeración que verifica el apartado segundo de este precepto no tiene carácter exclusivo. Es cierto que el artículo 10 7.2 del Texto Articulado Parcial de la Ley 41/19 75, de Bases del Estatuto del Régimen Local, aprobado por Decreto 3046/19 77, de 6 de octubre , atribuía a los Consorcios la condición de entidades locales, y que esta norma no se reitera en el artículo 110.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), pero ello se debe a que, dada la amplitud de fines que pueden asumir los Consorcios así como tomando en cuenta que pueden constituirse con Entidades privadas sin ánimo de lucro, posibilidad que no admitía el artículo 107 del Decreto 3046/19 77, el Texto Refundido de 1986 no ha querido caracterizar a todos los Consorcios que puedan constituirse al amparo de su artículo 110 como entidades locales, pero sin negarles tampoco tal consideración, permitiendo que en cada caso, según las circunstancias concurrentes, pueda determinarse si el Consorcio constituido es o no una entidad local, existiendo razones -ya expuestas- para atribuir esta naturaleza al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias."

Se añade que: "A dicho respecto, en lo relativo a las "circunstancias concurrentes" que pueden acaecer para determinar si IFEMA, como Consorcio, es una entidad local debemos traer a colación que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 define como competencias municipales las siguientes:

"El Municipio ejercerá, en todo caso, competencia en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...).

(g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de los usuarios y consumidores".

Pues bien, en relación con lo anterior el artículo 4 de los Estatutos de IFEMA establece que:

"Institución Ferial de Madrid tendrá por objeto

  1. Organizar y gestionar:

    1. Ferias de muestras, en cualquier ámbito territorial, incluso internacional.

    2. Ferias o salones monográficos o sectoriales en cualquier ámbito territorial e incluso internacional.

    3. Salones comerciales o técnicos en los mismos ámbitos.

  2. En general, incorporar a Madrid en el ámbito de los Grandes circuitos feriales y aplicar los beneficios que se deriven de su actividad en el mejor desarrollo y promoción de la Institución, para bien del pueblo de Madrid y de la economía española."

    En dicho sentido, el hecho de que las competencias atribuidas y desarrollas por IFEMA son de carácter municipal ha sido reconocido por la sentencia de instancia e incluso por la propia Administración en el sentido de que el Tribunal Económico Administrativo Central en sus resoluciones de 26 de marzo y de 13 de mayo de 2009, ha modificado su criterio previo al respecto, y ha admitido la aplicación a IFEMA de la bonificación del 99% de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades derivada de la prestación de servicios locales con base, precisamente, en las funciones o servicios desarrollados por la hoy recurrente son de carácter y competencia municipal.

    En conclusión, en opinión de la recurrente no hay duda que aplicando la doctrina establecida por este Tribunal y analizando las funciones y servicios desarrollados por IFEMA, se debe concluir que la entidad es un Consorcio que tiene la consideración de entidad local en la medida en que de acuerdo con sus Estatutos tiene por objeto el ejercicio de competencias exclusivamente municipales tal y como son definidas por la Ley 7/1985 .

    Se reproduce el contenido del dictamen incorporado a autos, en el que se concluye que IFEMA debe considerarse como una entidad local.

    También se hace referencia al expreso reconocimiento que el Ministerio de Economía y Hacienda hace, en escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, recibido en 19 siguiente, de la consideración de IFEMA como entidad local, con ocasión de las consecuencias de carácter informativo, derivadas de la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria .

    Se aduce que, como se establece en la primera página de dicho escrito, "la necesidad de delimitar el Sector Administraciones Públicas, en consonancia con los criterios de Contabilidad Nacional recogidos en la Ley 18/2001 , de estabilidad presupuestaria, genera nuevos requerimientos informativos para las Entidades Locales", añadiéndose que en la segunda página del escrito se establece que "para llevar a cabo la adaptación de la información a las nuevas figuras creadas en el Reglamento, los responsables de cada Entidad Local deberán actualizar los datos de todos sus entes contenidos en la Base de Datos General de Entidades Locales".

    Es decir, "en opinión de esta parte, adicional e independientemente de los requisitos de suministro de información que se derivan de la recepción de dicho escrito, la consecuencia fundamental consiste en, ni más ni menos, que el Ministerio de Economía y Hacienda está expresamente reconociendo que mi representada tiene la consideración de entidad local y como tal debe ser incluida en la "Base de Datos General de Entidades Locales".

    Reconocimiento que obvio es decirlo, debe surtir efectos no solo ante en lo que a la imposición de obligaciones se refiere, sino también, y a falta de una definición propia del concepto de "entidad local" por parte de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de reconocerle la aplicabilidad de la exención subjetiva que tal condición le otorga.

    Y es que concluir lo contrario, es decir, concluir que IFEMA tiene la consideración de entidad local a los efectos de ser incluida en un registro específico creado para dichas entidades pero no a los efectos tributarios, entiende esta parte que violaría el principio de buena fe y de confianza legítima que ha de regir las relaciones Administración - administrado / contribuyente, así como el principio constitucional de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios.

    Efectivamente, mi representada no puede alcanzar a comprender cómo el propio Ministerio de Economía y Hacienda puede considerar a IFEMA como una entidad local a los efectos de incluirla en la precitada "Base de Datos General de Entidades Locales" -tal y como lo entiende la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales- y, al mismo tiempo pero por el contrario, considerar que IFEMA no es una entidad local a efectos tributarios, tal y como se ha defendido de contrario."

    Finalmente, se recoge la doctrina establecida en algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Para resolver el motivo alegado, debemos partir de que el artículo 5 de la Ley 61/1978, de 7 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , disponía:

" 1. Están exentos del Impuesto de Sociedades:

  1. El Estado y las Comunidades Autónomas.

    1. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:

  2. Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.

    A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    Así pues, solo las Administraciones territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas gozaban de exención en el Impuesto de Sociedades, si bien que la misma no alcanzaba a los rendimientos obtenidos del ejercicio de explotaciones económicas o derivados del patrimonio cuando el uso estuviere cedido; tampoco alcanzaba a los incrementos de patrimonio.

    En cambio, el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , en la redacción aplicable por razón de los hechos, establece una exención absoluta en los siguientes términos:

    " Estarán exentos del Impuesto:

  3. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

  4. Los Organismos autónomos del Estado y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

  5. El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.

  6. Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

  7. El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

  8. Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales."

    Se produce, por tanto, una equiparación entre Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales.

    Para el reconocimiento de la consideración de "Entidades locales" hay que acudir al artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , que en sus dos apartados distingue las Entidades a las que califica de "territoriales" (esto es, municipios, provincias e islas, de acuerdo con el artículo 140 y 141 de la CE ), de las que sin tener carácter territorial, merecen, sin embargo tienen el carácter de "locales" por disposición de la ley, esto es, las Comarcas, las Areas Metropolitanas y las Mancomunidades de municipios.

    Esta distinción resulta importante a los efectos de las potestades y privilegios que luego reconoce el artículo 4 de la Ley 7/1985 , pues las entidades territoriales gozan de potestad reglamentaria y de autoorganización tributaria y financiera, de programación y financiación, de expropiación e investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, de legitimidad y ejecutividad de sus actos , de ejecución forzosa y sancionadora , de revisión de sus actos y de las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos de la misma, así como de la inembargabilidad de sus bienes en los términos previstos en las leyes; en cambio, las entidades del apartado 2 del artículo 3 de la LBRL solo tendrán las potestades indicadas en la medida en que les sea reconocido por las leyes de las Comunidades Autónomas.

    Pues bien, IFEMA es una entidad consorciada y participada accionarialmente por la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid, la Cámara de Comercio e Industria y Caja Madrid (actualmente, BANKIA). Sus máximos representantes integran los Órganos de Gobierno y participan en la Gestión de IFEMA, que podrá merecer el calificativo de organismo o ente asociativo de carácter instrumental para el cumplimiento de un fin de interés público, pero no alcanza el calificativo de entidad local con arreglo al artículo 3 de la Ley de Bases de Régimen Local .

    Debe precisarse a este respecto que de las formas de gestión de los servicios públicos que prevé el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local , la Ley del Impuesto de Sociedades reconoce exención a los organismos autónomos de carácter local, pero no a los consorcios, fórmula asociativa de gestión que solamente puede beneficiarse de la bonificación en cuota íntegra del Impuesto prevista en el artículo 32 , al que después nos referimos.

    Y si profundizamos en la evolución del concepto de Consorcio en la legislación de Régimen Local, llegaremos a la misma conclusión.

    En efecto, el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 guardaba silencio respecto de esta figura, que fue recogida, sin embargo, en los artículos 37 a 40, ambos inclusive del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , como fórmula asociativa entre Entidades Públicas de diferente orden, para instalar o gestionar servicios de interés local.

    Más tarde, el artículo 107.1el Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , por el que se aprobó el Texto Articulado Parcial de la Ley de Régimen Local, dispuso, que " Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades públicas de diferente orden o naturaleza para fines de interés de las respectivas poblaciones", añadiendo en su apartado 2 una característica que resulta importantísima y es la de que "Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia y la consideración de entidades locales" , si bien que no puede olvidarse que la dos disposiciones hasta ahora citadas solo preveían la fórmula consorcial entre Entidades Públicas.

    La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , dio un paso hacia delante en cuanto a la constitución y composición de los consorcios, al establecer el artículo 87.1 que " Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas.

    Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia" .

    Sin embargo, a esa posibilidad de participación de entidades privadas en los Consorcios, efectuada por primera vez en la LBRL, con posibilidad de atribución de la gestión de servicios públicos, no sigue la atribución del carácter de entidades locales, pues no se incluyen en la enumeración de entidades locales contenida en el artículo 3. Y tampoco se les atribuye dicho carácter en el artículo 110 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, en el que también se prevé la posibilidad de que las Entidades locales constituyan Consorcios con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público.

    Por tanto, tras la Ley de Bases de Régimen Local que, insistimos, excluye a los Consorcios de la calificación de entidades locales, sin que se incluyan entre las que deben inscribirse en el Registro de las mismas, da lugar a que deban calificarse como meros entes instrumentales que se regirán por la legislación local o de la Comunidad Autónoma, según establezcan sus estatutos.

    Es claro, por tanto, que cuando el legislador admite que los Consorcios no quedan constituidos por entidades públicas, dando paso a entidades privadas, aun cuando sea sin ánimo de lucro, también excluye aquellos de la consideración de entidades locales.

    Y lo que ahora decimos no es contradictorio con lo que se expuso en la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1999, (recurso de apelación 7268/1992 ), la cual afirmó, ciertamente, que la enumeración de entidades locales del artículo 3 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , no es exhaustiva, pero reconoció el carácter de tal al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias, solo en función de estar constituido por la casi totalidad de los Concejos de Asturias y por la Comunidad Autónoma del Principado, en cuanto ésta, en su calidad de uniprovincial, ejercía las competencias propias de las Diputaciones y siempre marcando la diferencia respecto de aquellos Consorcios en los que existe participación privada, a los que en ningún momento se les atribuyó el carácter de entidades locales.

    Más recientemente, la Sección Tercera de esta Sala dictó Sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2007, resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que había desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido contra resolución de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, del Ministerio de Economía y Hacienda, que había denegado al Consorcio de Transportes de Vizcaya, la subvención solicitada por éste, que entendía que, en cuanto entidad local que tiene encomendada por la Ley la gestión del servicio público del ferrocarril metropolitano de Bilbao en el territorio de los diez Ayuntamientos integrados en el mismo, le correspondía percibir las subvenciones al transporte colectivo urbano previstas en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales .

    La Sala de instancia había confirmado el criterio de la Administración, por no considerar al Consorcio entidad local. En cambio, la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala estimó el recurso de casación, pero sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. ) La Exposición de Motivos de la Ley 44/1975, de 30 de diciembre reseñó a la "novedosa creación de un Ente público titular de competencias en materia de transportes, que adopta la fórmula de Consorcio , integrándose de una parte por los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas, en representación de la Administración del Estado, y de otra, por las Entidades Locales con competencia e interés directo en la materia, tales como la "Corporación Administrativa del Gran Bilbao", la Diputación Provincial de Vizcaya, el Ayuntamiento de Bilbao y todos los importantes municipios afectados por la red de transportes que se pretende organizar [...]".

    2. ) El artículo 1 de la Ley dispone que " se crea el Consorcio de Transportes de Vizcaya, con naturaleza de ente local, con personalidad jurídica propia e independiente de la de los entes consorciados ".

    3. ) El artículo 5 de la Ley señala que, "la gestión del ferrocarril metropolitano de Bilbao se llevará a cabo a través de una Sociedad Anónima a constituir por el Consorcio , a la que no serán de aplicación los artículos ciento once de la Ley de Sociedades Anónimas y ciento ochenta y cinco del Código de Comercio . El Consorcio será propietario exclusivo del capital de la Empresa. En el apartado dos de este mismo artículo se establece que dicha Sociedad hará frente a la explotación del servicio. Los beneficios o el déficit que, en su caso, produzca la explotación se repartirán entre los entes que integran el Consorcio, en la misma proporción prevista en el artículo cuarto, dos, para financiar la construcción del ferrocarril metropolitano. En consecuencia, corresponderá al Estado el cincuenta por ciento del déficit o beneficio, a la Diputación provincial el veinticinco por ciento de uno y otro concepto y a los Ayuntamientos integrados en el Consorcio el restante veinticinco por ciento, con la misma distribución entre estos últimos que la que se determine para la financiación de las obras de construcción del ferrocarril metropolitano".

      En virtud del Real Decreto 2488/1978 (artículo 17 ) se transfirieron "de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias reguladas en la Ley de 30 de diciembre de 1975 , que creó el Consorcio de Transportes de Vizcaya y sus disposiciones de desarrollo".

    4. ) En la Sentencia de la Sala de 30 de abril de 1999 se había atribuido el carácter de entidad local al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias, por la razón que en ella se indicaba, pero que " en el caso que nos ocupa la atribución se llevó a cabo directamente por la Ley 44/1975 , de creación del Consorcio , Ley que la Sala de instancia infringe, tal como se denuncia en el primer y en el quinto motivo, al inaplicar su artículo 1.1 , pues éste inequívocamente otorga al Consorcio de Transportes de Vizcaya la naturaleza de ente local con personalidad jurídica propia e independiente de los entes consorciados. Tanto por virtud de dicho precepto como por la aplicación subsidiaria de las normas generales de régimen local en la materia (normas a las que se remite el artículo 2.1 de la Ley 44/1975 y cuya vulneración se planteó en el tercer motivo casacional) es innegable que el referido Consorcio , sean cuales sean sus integrantes, viene configurado como una persona jurídica perteneciente a la categoría genérica de "otras entidades locales" distintas del municipio y de la provincia pero que comparten con éstas su naturaleza "local"."

      De lo dicho hasta ahora se deduce claramente que esta Sala no ha reconocido a los Consorcios el carácter de entidades locales con carácter general, sino solo cuando así se dispone por ley o cuando están constituidos exclusivamente por entidades locales.

      Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso y dado que la consideración de entidad local no puede derivarse de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , es por lo que IFEMA no puede disfrutar de la exención prevista en el artículo 9 a) de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades , para "el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales".

      La conclusión alcanzada no se puede ver desvirtuada, por obvias razones, por el escrito remitido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 4 de diciembre de 2007, que se refiere a IFEMA en cuanto integrante del Sector Público Local.

      En este sentido, el artículo 1 del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria de las Entidades locales, establece en su artículo 1 :

      " 1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, formará y gestionará, a partir de la información contenida en la Base de Datos General de Entidades Locales regulada en el artículo 27 de este Reglamento, el Inventario de Entes del Sector Público Local .

      1. El Inventario de Entes del Sector Público Local estará permanentemente actualizado y contendrá información suficiente sobre la naturaleza jurídica y fuentes de financiación de cada uno de los sujetos que aparecen en el mismo."

      Y en el artículo 2, bajo el título de "Alcance subjetivo del Inventario de Entes del Sector Público Local", se señala:

      " 1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se consideran integrantes del Inventario de Entes del Sector Público Local:

  9. Los ayuntamientos, diputaciones, consejos y cabildos insulares.

  10. Los órganos de gobierno y administración de las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios, las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y los correspondientes Estatutos de Autonomía.

  11. Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales vinculadas o dependientes de los sujetos enumerados en los apartados a) y b).

  12. Las sociedades mercantiles en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    Que la entidad local, sus entes dependientes, vinculados o participados por la misma, participen en su capital social, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.

    Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, disponga de derechos de voto mayoritarios en la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

    Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

    Que el administrador único o la mayoría de los miembros del consejo de administración de la sociedad, hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por la entidad local, organismo o sociedad mercantil dependientes de la entidad local.

  13. Las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas o financiadas mayoritariamente por alguno o varios de los sujetos enumerados en este artículo.

  14. Los consorcios que las entidades locales hayan podido constituir con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas que persigan fines de interés general, siempre que la participación de la o las entidades locales en dichos Consorcios sea mayoritaria, o bien que en caso de igualdad de participación con otras entidades que no sean de carácter local, se cumpla alguna de las siguientes características:

    Que la o las entidades locales dispongan de mayoría de votos en los órganos de gobierno.

    Que la o las entidades locales tengan facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.

  15. Aquellos entes no incluidos en los párrafos anteriores, que se clasifiquen como agentes del sector público local por las instituciones con competencia en materia de contabilidad nacional citadas en el artículo 3.1 del presente Reglamento .

    1. A los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 1, a los derechos de voto, nombramiento o destitución mencionados, se añadirán los que la entidad local, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la entidad local, posea a través de otras sociedades.

      Para la determinación del porcentaje de participación, en aquellos supuestos en que participen u ostenten derechos de voto, nombramiento o destitución varios sujetos de los enumerados en el apartado primero de este artículo, se sumarán los porcentajes de participación y disposición de derechos de todos ellos.

    2. A los efectos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 1, en caso de igualdad de participación, de aportación financiera y de derechos sociales, se atenderá al ámbito territorial donde se desarrolle la actuación objeto de dichas unidades institucionales."

      Nótese que el precepto transcrito hace referencia a la necesidad de que "la o las entidades locales" tengan participación mayoritaria en los Consorcios, los cuales formaran parte del Sector Público Local, como los Organismos Autónomos o las sociedades mercantiles dependientes de dichas entidades locales, pero sin adquirir este carácter.

      En consecuencia de lo dicho, el motivo no prospera.

CUARTO

Nos referimos ahora al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, artículado a través de un único motivo, en el que sostiene, con invocación del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida infringe los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , así como el artículo 218 apartados 1 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Aduce que la cuestión que se planteó en la instancia se refería a determinar si IFEMA debe ser considerada como entidad totalmente exenta en el Impuesto sobre Sociedades, y subsidiariamente si tal consorcio tiene derecho a la bonificación del 99% en la cuota previsto en la Ley del Impuesto y que la sentencia reconoció ésta última conforme al artículo 32.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre .

Tras dicha exposición previa, se añade:

"Era de aplicación al caso el apartado 2° del art°. 32 de la citada Ley 43/1995, de 127 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , en su texto aplicable para los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2003, es decir, en la redacción anterior al texto establecido por Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Según aquel:

Tendrá una bonificación del 99% la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de los servicios comprendidos en el apartado 2 del art 25 y en el apartado 1 letras a) b) y c) del art. 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, de Competencias de las Entidades Locales Territoriales, Municipales y Provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado

La Audiencia Nacional considera que se cumplen los requisitos establecidos en esta norma, ya que la Ley de Bases de Régimen Local 7/1 985, de 2 de abril, en su art°. 25.2 .g) establece que es de competencia municipal las ferias y mercados, y no nos encontramos ante una explotación mediante empresa mixta o de capital íntegramente privado. Esta Abogacía del Estado recurrente acepta estas conclusiones a la vista de las posteriores resoluciones del TEAC que después se citarán, pero destacando que el art°. 32.2 concede la bonificación del 99% de la cuota únicamente respecto a:

"La parte de cuota íntegra que corresponda a...las rentas procedentes de la prestación de los servicios municipales que acaban de citarse, de carácter ferial.

Según los Estatutos de IFEMA, que obran en el expediente administrativo y en concreto de su art°. 4, la Institución Ferial de Madrid tiene por objeto no solamente organizar y gestionar ferias, sino también desarrollar otras actividades, como son las siguientes:

"Realizar y gestionar toda clase de obras y actos necesarios para llevar a cabo los certámenes... gestionar, conservar y mantener el patrimonio de la Institución... IFEMA podrá ceder o autorizar circunstancialmente sus instalaciones y servicios previo pago del canon correspondiente, para la celebración de aquellos actos que redunden directamente en beneficio de la actividad ferial y consecución de sus fines, siempre que no alteren las actividades feriales propiamente dichas razón de ser de su propia creación y existencia, y que tendrán absoluta preferencia en el tiempo".

Así se establece expresamente en el art°. 4 apartados 2, 4 y 5 de los Estatutos de IFEMA, lo que supone en definitiva, y esto es admitido por la Sala de instancia, que tal consorcio puede desarrollar actividades no comprendidas en el art°. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local."

El TEAC, en efecto, cambió el criterio que inicialmente había sostenido y en posteriores resoluciones de 26 de marzo de 2009 y de 15 de mayo de 2009 ha considerado que es de aplicación la bonificación del 99% de la cuota a IFEMA, si bien lo ha hecho en base al contenido del art°. 34.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado Real Decreto legislativo 4/2002, de 5 de mayo. Precepto que, como también dice la Sala de instancia, es sustancialmente idéntico al art°. 32.2 de la anterior Ley del Impuesto 43/1995. Para el Tribunal Central en las últimas resoluciones dictadas, IFEMA desarrolla un servicio municipal y no lo hace mediante empresa mixta a la vista del contenido del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Pero si bien el Tribunal Central anula las liquidaciones practicadas, deja expresamente a salvo el derecho de la Administración Tributaria a practicar la liquidación correspondiente por la parte de renta que no pueda gozar de la bonificación admitida. Así, por ejemplo, en la resolución de 13 de mayo de 2009, página 15, se dice lo siguiente:

"Se anula en consecuencia el acuerdo impugnado. Ahora bien, dado que el artº. 34.2 del Texto Refundido establece la bonificación que nos ocupa por lo que atañe al caso enjuiciado sobre "la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas" de los servicios públicos municipales prestados, deberá analizarse la cuenta de resultados de IFEMA a fin de determinar qué parte de su beneficio deriva de tal origen, y cuantificar en consecuencia la parte de cuota acreedora de la bonificación del 99% y la procedente devolución de la parte del Impuesto en su caso debidamente ingresada en el Tesoro, sobre la que deberán determinarse los correspondiente intereses de demora a favor de la reclamante".

Después, en el Fundamento Octavo, el Tribunal Central recordando de nuevo que la bonificación es únicamente parcial respecto a los servicios públicos municipales, reitera que "deberá analizarse la cuenta de resultados de IFEMA a fin de determinar qué parte de su beneficio deriva de tal origen y cuantificar en consecuencia la parte de cuota acreedora de la bonificación del 99%". Lo que lleva al Tribunal Central a estimar en parte la reclamación, anulando el acuerdo impugnado y, según dice expresamente "ordenando la práctica en su caso de una liquidación del Impuesto conforme a los pronunciamientos".

El motivo de casación se sostiene porque aunque la Abogacía del Estado considera ajustado a Derecho el contenido del fallo de la Audiencia Nacional, sin embargo, a su juicio, éste es incompleto y por tanto no exhaustivo, puesto que para decidir todas las cuestiones planteadas en el proceso, se debió declarar igual que hizo el TEAC, que cabía la práctica en su caso de una liquidación por la parte de cuota íntegra que corresponde a rentas no derivadas de prestación de servicios municipales. Así, señala que en el fallo de la Audiencia Nacional se declara la resolución recurrida disconforme con el ordenamiento jurídico en cuanto rechazó la aplicación de la bonificación, y en consecuencia, se declara también "el derecho de la actora a la bonificación prevista en el art 32.2 de la Ley 4371995, de 27 de diciembre , sobre la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de los servicios públicos municipales prestados durante los ejercicios que nos ocupan"; desestimándose la pretensión principal de declaración de exención. Pero no se hace pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de la Administración Tributaria de determinar para los ejercicios liquidados qué parte del beneficio de IFEMA deriva de la prestación de servicios públicos municipales, cuantificando así la parte de cuota acreedora a la bonificación del 99% y liquidando el Impuesto por el resto." Y este pronunciamiento devenía necesario en base a los arts. 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 3 .

La sentencia recurrida declara efectivamente el derecho a la bonificación sobre la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de servicios públicos municipales. Pero no hace pronunciamiento alguno, a diferencia de lo que sí lo hizo el Tribunal Central, respecto a la posibilidad de que la Administración Tributaria practique una nueva liquidación sobre la parte no bonificada, vulnerando así el art°. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que la resolución debe decidir "todos los puntos" litigiosos, y careciendo así de la necesaria claridad y precisión a los efectos de poder ejecutar adecuadamente la sentencia una vez declarada su firmeza."

De aquí que, como se ha señalado en los Antecedentes, se solicite que la sentencia que se dicte en su día anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se diga en el fallo que debe analizarse la cuenta de resultados de IFEMA, para determinar que parte de su beneficio no goza de la bonificación del 99% en la cuota prevista en el art°. 32 de la Ley 43/1 995, de 27 de diciembre , declarando el derecho de la Administración Tributaria a practicar la correspondiente liquidación sobre la renta no bonificada.

QUINTO

Antes de dar respuesta al motivo de casación del Abogado del Estado, debemos resolver la alegación previa de la entidad IFEMA, relativa a la ausencia del objeto del recurso, por no existir cuota íntegra alguna del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001 sobre la que aplicar la bonificación por la prestación de servicios públicos locales, reconocida por la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada de contrario.

En primer lugar, y como cuestión previa, debemos referirnos a la alegación de la entidad IFEMA relativa a la ausencia del objeto de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, por no existir cuota íntegra alguna del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, sobre la que aplicar la bonificación por la prestación de servicios públicos locales, reconocida por la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada de contrario.

A juicio de IFEMA, en ese año devengó una cuota de 0 euros en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio, inexistencia de cuota que provoca que IFEMA no pueda aplicarse bonificación alguna para determinar a qué parte de la cuota íntegra puede aplicarse la bonificación y qué parte de la misma quedaba sujeta a tributación al tipo del 25%.

No obstante, resulta que dicha alegación no tiene en cuenta la cuota girada a la entidad en el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de 20 de diciembre de 2004 por importe de 4.527.313.94, euros, sin que las referidas argumentaciones puedan resultar desvirtuadas por un Acuerdo posterior del referido Jefe, de 22 de marzo de 2007, dictado en ejecución de la resolución del TEAC, de 13 de julio de 2006, que posteriormente resulta, a su vez, anulada parcialmente por la sentencia recurrida.

Despejada la cuestión procesal previa planteada en el escrito de oposición al motivo, la Sala no tiene más remedio que anticipar que el mismo ha de ser desestimado.

En efecto, la sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Tercero antes transcrito, recoge la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, para el caso de rechazarse la principal de reconocimiento de exención, procediendo a su estimación y reconociendo el derecho de la actora a la bonificación prevista en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre sobre la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de los servicios públicos municipales prestados durante los ejercicios que nos ocupan.

Por tanto, la sentencia da respuesta a la pretensión formulada dentro de los términos en que fue planteada, careciendo de todo fundamento la imputación de incongruencia a la misma.

El motivo es improsperable y, como se ha anticipado, queda desestimado.

SEXTO

El rechazo de los motivos alegados, conlleva la desestimación de los recursos de casación interpuestos por ambas partes recurrentes, razón por la que no se hace imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA) , contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 10 diciembre 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 389/2006 . Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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