STS, 16 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Doña Claudia , Don Ricardo , Don Jose Ignacio y Don Gaspar , representados por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y asistidos del Letrado Don José V. Galiana Chacón, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, declarativa de la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de dicho orden jurisdiccional número 609/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 19 de julio de 1995 por el que se había declarado, a su vez, extemporáneo el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Valencia de 30 de octubre de 1992, sobre la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, correspondiente a los ejercicios de 1981 a 1985; recurso de casación en el que ha intervenido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de abril de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisidiccional número 609/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: en atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia , D. Ricardo , D. Jose Ignacio y D. Gaspar , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, por extemporaneidad en su interposición. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Claudia y tres más preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de julio de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia y en los aspectos que aquí interesan, los siguientes:

  1. El 25 de septiembre de 1991, Don Jose Ignacio , en su propio nombre y en el de "Herederos de Franco ", con domicilio, a efectos de notificaciones, en la calle DIRECCION000NUM000 de Valencia, impugnó, ante el TEAR de Valencia, la liquidación del IRPF, correspondiente a los ejercicios de 1981 a 1985, girada, a los citados "Herederos", por la Delegación de Hacienda de Valencia, consecuencia del Acta de Inspección que había sido incoada al causante, mientras vivía, el 9 de abril de 1987.

    El 10 de octubre de 1991, el TEAR de Valencia dirigió escrito a " Plácido ., representante de Franco , Herederos de" comunicando que, para proceder a la tramitación del expediente, debería acreditar la representación, bajo apercibimiento de que, caso contrario, se tendría por no presentada la reclamación; el sobre de dicho escrito, remitido por correo con acuse de recibo, figura en el expediente con la indicación manuscrita de "ausente" y con un sello estampado que dice "a su procedencia".

    El citado requerimiento (para acreditar la comentada representación) fué reiterado dos veces más, con la misma indicación de recipiendario, el 14 de noviembre y el 23 de diciembre de 1991, también por correo con acuse de recibo; cuyos sobres figuran en el expediente como devueltos, el primero de ellos con la nota a mano de "cambió de residencia" y, el segundo, con la de "no figura en buzones" y "desconocido".

    Al resultar fallidos los tres intentos, se publicó el requerimiento en el BOP de Valencia de 28 de marzo de 1992 y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Valencia, durante el plazo reglamentario. Y, al considerar que el interesado había paralizado al procedimiento por más de tres meses sin aportar la documentación solicitada, el TEAR de Valencia dictó resolución de 30 de octubre de 1992, declarando la "caducidad" de la instancia, sin más trámites (resolución que fue notificada, infructuosamente -por los mismos motivos expuestos-, por correo certificado con acuse de recibo, y que terminó siendo objeto de publicación edictal en el BOP de 20 de abril de 1993 y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Valencia, antes del 8 de marzo de ese año 1993).

    El 1 de diciembre de 1993 tuvo entrada en el TEAC el recurso de alzada, contra la anterior resolución, promovido por las cuatro personas ahora recurrentes en casación, con domicilio, ahora, a efectos de notificación, en la DIRECCION000NUM001 de Valencia, alegando que los requerimientos y la notificación de la resolución realizados por el TEAR de Valencia eran defectuosos, al haber indicado como segundo apellido de Don Enrique el de Plácido , y que sólo después de habérseles notificado correctamente (por la Recaudación de la AEAT) la providencia de apremio y de personarse, entonces, en las actuaciones es cuando tuvieron conocimiento de lo acontecido.

    El TEAC, al considerar como fecha de notificación de la resolución del TEAR de Valencia la de la publicación de los edictos, 20 de abril de 1993, y dado que el recurso de alzada se presentó el 1 de diciembre de 1993, declaró, en su acuerdo de 19 de julio de 1995, la extemporaneidad del mismo, por haber transcurrido con exceso el plazo de 15 días desde la reglamentaria notificación (en este caso, la del 20 de abril de 1993) establecido en el artículo 131 del RD 1999/1981.

  2. El citado acuerdo del TEAC fue notificado, por correo certificado con acuse de recibo, a "Herederos Franco . Claudia y tres más", en el domicilio de la DIRECCION000NUM001 de valencia, con fecha 9 de agosto de 1995, firmando el acuse de recibo D. Luis , del que consta el DNI (número NUM002 ) y su firma legible, junto a la rúbrica del cartero y el sello de la estafeta de Correos.

    El Tribunal a quo, entendiendo que el mencionado firmante era precisamente uno de los ahora recurrentes, D. Gaspar (no obstante ser su DNI el número NUM003 ) y que la notificación a él efectuada, por reunir todos los requisitos normativos, era correcta, y partiendo del hecho de que el recurso contencioso administrativo había sido presentado ante la Sala el 27 de octubre de 1995, transcurrido ya el plazo de los 2 meses fijado en el artículo 58 de la LJCA, dictó sentencia declarando su inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el citado ordinal 4: Por infracción de los artículos 59.1 de la LJCA, 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, y 82 y siguientes, en especial el 89, del RPREA 1999/1981, en relación con los artículos 270 y 271 de la LOPJ, 261.4 y siguientes de la LEC de 1881 y 24 de la Constitución, CE, en la interpretación que del principio de tutela judicial efectiva ha realizado el Tribunal Constitucional, TC, en la sentencia 326/1993, de 8 de noviembre, porque:

    a.- La notificación del acuerdo del TEAC (notificación que es, in genere, la garantía del real conocimiento por el interesado de la resolución que se le comunica, asegurando, así, su derecho a intervenir en el proceso -o procedimiento- y a aducir las alegaciones pertinentes e interponer los recursos procedentes contra los actos notificados) logró el propósito con ella buscado, PERO NO EN LA FECHA QUE SE DICE, de 9 de agosto de 1995, SINO EN FECHA POSTERIOR, pues, primero, no fueron notificados directamente tres de los interesados ahora recurrentes (y la frase, ambigua y abstracta, de Herederos de Franco , no permite concretar si existen, o no, otros herederos interesados en las actuaciones -a todos los cuales, y no sólo a uno de ellos, ha de practicarse, en su caso, la notificación-), segundo, el firmante de la notificación no tenía por qué saber, por mor de lo dicho, a quién o quiénes había de participar esa comunicación, y, tercero, la dirección de la DIRECCION000NUM001 es la del restaurante de la familia vulgarmente conocida como Ç y, al estar cerrado en el mes de agosto, no era factible realizar las indicadas participaciones hasta el mes de septiembre o finales de agosto (en que el restaurante reabría sus puertas).

    b.- Además, el procedimiento administrativo se inició con una reclamación de D. Jose Ignacio , en su propio nombre y en el de Herederos de Franco , a la que contestó ab initio el TEAR de Valencia con el requerimiento, intentado tres veces, mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a Plácido , DIRECCION000NUM000 , Valencia, representante de "Franco . Herederos de" (confundiendo el segundo apellido, Benjamín , por el de Juan Ramón ).

    Y parece obvia la vulneración del principio de los actos propios, pues, para admitir la reclamación y tramitarla, la Administración, el TEAR de Valencia, exigió la acreditación de la representación, y, sin embargo, luego, en la alzada del mismo procedimiento, para la notificación del archivo de las actuaciones, el TEAC la practicó con uno sólo (que ni siquiera era uno de los interesados y al que no se le exigió que pusiera dicha notificación en conocimiento de los demás afectados).

  2. Con base en el ordinal 3 del artículo 95.1: Por haberse introducido en la sentencia una conclusión fáctica esencial no expuesta por las partes y contraria a la por ellas aducida en sus alegaciones, con vulneración del artículo 24 de la CE, de los principios de defensa, audiencia, contradicción, dispositivo, prohibición de la 'mutatio libellis' y congruencia, y de los artículos 43.1 y 2 y 79.2 de la LJCA, porque:

    a.- El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda adujo que el firmante (cuyo DNI especificaba) el 9 de agosto de 1995 del acuse de recibo de la comunicación de la resolución del TEAC, era un empleado de los hoy recurrentes: afirmación que demuestra la incongruencia de la sentencia, pues en ésta se afirma, por contra, que aquél era uno de los herederos interesados, cuando es así que el DNI de dicho firmante, D. Luis (sin constancia del segundo apellido), era el número 19.749.667, y, en cambio, el DNI del citado heredero, D. Gaspar , era el número NUM003 .

    b.- Por tanto, si la notificación se practicó en persona de la que no consta fehacientemente su relación con el notificado, no cumple, aquélla, las condiciones mínimas para su virtualidad y eficacia (constancia del nombre y apellidos del recipiendario, su estado y ocupación, su relación con la persona que debe ser notificada, la advertencia de la obligación que tiene de hacer llegar la cédula al interesado y las sanciones que conlleva el incumplimiento de tal obligación), pues lo importante es que, quien coja la notificación, tenga conciencia de que tiene que hacerla llegar al notificado y se le instruya de tal responsabilidad.

    c.- El Tribunal a quo se ha excedido al afirmar que el firmante era uno de los herederos interesados, pues si existían dudas sobre la identidad de aquél deberían haberse utilizado las facultades previstas en los artículos 43.1 y 79.2 de la LJCA (omisión que ha introducido, por tanto, en el debate no sólo unos nuevos hechos sino también una pretensión nueva).

  3. Con base en el ordinal 4 del artículo 95.1: Por infracción de los artículos 1218 y 1249 y siguientes del CC, en relación con los artículos 256 y siguientes del Reglamento Notarial y con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como la de 14 de febrero de 1996, por la que se interpreta el valor del DNI en los documentos notariales, y en relación, también, con los artículos 279 y concordantes de la LOPJ, en cuanto este bloque normativo establece como prueba tasada la documental y la constancia de la personalidad de las partes, porque:

    a.- La sentencia de instancia ha dado como probado un hecho, el de que el firmante de la notificación del acuerdo del TEAC es uno de los herederos interesados, en contra de los documentos existentes en autos, de la relación fáctica realizada por las partes y de las normas de valoración de la prueba (tanto de la prueba tasada en relación con las normas reguladoras de la prueba documental como en relación con el principio de congruencia), pues ya ha quedado constatado que el DNI del firmante y del heredero ahora recurrente son distintos (y distintos eran también sus apellidos e, incluso, el nombre de pila).

    b.- La sentencia infringe, pues, las normas tasadas reguladoras de la prueba documental (el poder notarial de representación de D. Gaspar lo es) y, también, las normas reguladoras de la libre valoración de las pruebas de otra naturaleza, en cuanto no hizo uso de las posibilidades marcadas en los artículos 43.1 y 79.2 de la LJCA para concretar, fácticamente, la verdadera identidad del firmante, y, por el contrario, dedujo (erróneamente) una presunción -la de que era uno de los herederos interesados- carente de los condicionantes precisos para inferirla.

    c.- Habiendo firmado, pues, la notificación un tercero no interesado, no se ha cumplido la obligación de advertirle que tiene de participar dicha comunicación, en tiempo hábil, a los afectados por la misma, y, por tanto, la notificación por correo del 9 de agosto de 1995 debe reputarse incorrecta, inválida e ineficaz (por lo que al dies a quo del plazo de la consecuente recurribilidad se refiere).

    En consecuencia, no puede contarse el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo sino desde el momento de la efectiva constancia de la recepción por los interesados (bien sea el de los últimos días de agosto de 1995 ó bien el de los primeros de septiembre de ese año, como los propios interesados reconocen), o desde el mismo instante en que el recurso se formuló (ex artículo 125 de la LGT), y ello implica que deba entenderse temporáneo, en todo caso, el citado recurso jurisdiccional.

TERCERO

Procede, a tenor de todo lo argüído por las partes recurrentes en sus tres motivos impugnatorios (cuya connatural interconexión no sólo permite sino que incluso exige un análisis conjunto de los mismos -a pesar de los distintos ordinales del artículo 95.1 de la LJCA en que se fundan-), estimar el presente recurso casacional y, anulando la sentencia de instancia, entrar a conocer la pretensión formulada en el suplico de la demanda.

Resulta obvio que la notificación del acuerdo del TEAC efectuada el 9 de agosto de 1995 carece, como acertadamente han destacado los ahora recurrentes (con razonamientos que, por su perfecta atemperación a derecho, hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos), de los requisitos esenciales y mínimos para garantizar el perfecto conocimiento, en momento adecuado y hábil, de los elementos de juício necesarios para poder formular dentro del lapso temporal legal el recurso o medio impugnatorio que se considere pertinente.

Por ello, si la comentada notificación no gozaba de virtualidad técnico jurídica, es evidente que la consecuencia lógica es deducir que el recurso contencioso administrativo no puede ser conceptuado, en modo alguno (en contra del criterio del Tribunal a quo), como extemporáneo y que, por tanto, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada, como correctamente patrocinan y postulan las partes recurrentes.

CUARTO

Entrando, pues, por la vía del artículo 102.1.3 de la LJCA (versión del año 1992), a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, nos encontramos con un primer problema, cual es que el TEAC, en su acuerdo de 19 de julio de 1995, concluye que, habiéndose intentado infructuosamente notificar la resolución del TEAR de Valencia de 30 de octubre de 1992 (declarativa de la caducidad de la reclamación económico administrativa originaria), debe tomarse como fecha de dicha notificación la realizada por edictos en el BOP de Valencia del 20 de abril de 1993 (a la que se ha hecho referencia en el primero de los Fundamentos de la presente sentencia), y, en consecuencia, procede considerar que el recurso de alzada, formulado ente el TEAC el 1 de diciembre de 1993, es, también, a su vez, extemporáneo, por haberse presentado fuera del plazo de los 15 días al efecto señalados en el artículo 131 del RPREA 1999/1981.

Pero debe tenerse en cuenta, en contra de lo declarado por el TEAC (y acabado de reseñar), que dicha publicación edictal del 20 de abril de 1993 carecía de justificación, porque las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo intentadas practicar bien en la persona de Jose Ignacio o, en su caso, en el ente abstracto "Herederos de D. Franco " adolecían, como adecuadamente arguyen los ahora interesados, de varios defectos esenciales insubsanables (determinantes, por mor de la seguridad jurídica, de la invalidez de tal clase de comunicaciones), como son la equivocación del segundo apellido, Juan Ramón , en lugar del correcto, Benjamín , y la ambigüedad de los integrantes subjetivos de la comentada masa hereditaria (impedientes de la localización de uno y otros en el domicilio señalado originariamente e efectos notificadores).

Por ello, carente de virtualidad la posterior notificación edictal (en razón a su expuesta falta de justificación), no cabe sino concluir que el recurso de alzada, dada la ausencia de virtualidad de la fecha tomada como dies a quo del plazo de 15 días fijado normativamente para su formalización, era temporáneo y que, en consecuencia, el TEAC tendría que haber analizado si la declaración de caducidad contenida en la resolución del TEAR de Valencia de 30 de octubre de 1992 era, a su vez, conforme, o no, a derecho.

QUINTO

Otro nuevo problema es, pues, el de determinar si esa resolución del TEAR era o no correcta, y, al respecto, basándose la citada declaración de caducidad de la reclamación económico administrativa inicialmente promovida en que el reclamante no había cumplimentado el requerimiento que por tres veces se le había practicado por correo certificado con acuse de recibo (y, después, mediante la publicación de edictos en el BOP de 28 de marzo de 1992 y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Valencia) para que acreditase su representación, ha de llegarse a la misma conclusión antes sentada, de la invalidez de la indicada notificación edictal, en cuanto, como claramente precisan y aducen los recurrentes, los requerimientos intentados practicar en el domicilio señalado en la reclamación adolecían, también, de los mismos defectos (error en el segundo apellido de D. Jose Ignacio y falta de concreción de la personalidad concreta de los potenciales herederos de D. Franco ) a que en el anterior Fundamento hemos hecho mención, y, por tanto, la utilización del mecanismo supletorio de los edictos carecía de justificación (debido a los errores y defectos cometidos por la propia Administración, en este caso, el TEAR de Valencia).

En consecuencia, la declaración de caducidad contenida en la resolución del 30 de octubre de 1992 no podía, ni puede, gozar de predicamento.

SEXTO

En el suplico de la demanda de instancia (que es la traducción de la pretensión postulada por los interesados) se especifica, primero, que se anule el acuerdo del TEAC de 19 de julio de 1995, que declara la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo presentado contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de octubre de 1992, que a su vez declaraba la caducidad de la reclamación presentada el 20 (ó 25) de septiembre de 1991; y, segundo, que se ordene la reposición de las actuaciones al momento procedimental correspondiente para que se practiquen con la correcta identificación del interesado (es decir, al momento de la práctica de los requerimientos, en forma, antes comentados).

En consecuencia, procediendo estimar el presente recurso casacional, hemos de dar lugar a las pretensiones de los recurrentes acabadas de exponer (sin entrar en otras consideraciones de fondo -excluídas, precisamente, por el propio tenor de lo que los mismos interesados propugnan y postulan-, porque la solución que se arbitra resulta ser, a pesar del general antiformalismo que deben presidir las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la preconizada expresamente, como materia del debate promovido en la instancia jurisdiccional, por los propios afectados), sin que quepa, por tanto, hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Claudia , Don Ricardo , Don Jose Ignacio y Don Gaspar contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 609/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la casamos, y, en consecuencia, con estimación del citado recurso contencioso administrativo de instancia, anulamos el acuerdo del TEAC de 19 de julio de 1995 y la resolución del TEAR de Valencia de 30 de octubre de 1992 y ordenamos que se repongan las actuaciones al momento procedimental en que se practicó por el citado TEAR el requerimiento a Don Jose Ignacio para que justificase la representación con que formulaba la reclamación económico administrativa originaria.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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