STS, 9 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3281
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/778/1997 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 17 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/891/ 1993, sobre prescripción en expediente de investigación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (CAIXA) se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de septiembre de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia que "declare nulos o anule la resolución citada, en su parte estimatoria de los actos administrativos que enjuicia y dichos actos administrativos en la parte estimada".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 17 de diciembre de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de «Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona», contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de septiembre de 1993, dictada en única instancia, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, así como la del acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección de 5 de junio de 1992 de la que trae causa, dejándolos sin efecto. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, confirmando, pues, en su integridad, la resolución administrativa impugnada".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos) por infracción del Art. 64 de la Ley General Tributaria y el Art. 31, apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con los Arts. 42 y 43 del propio texto reglamentario. Acudiendo a una interpretación sistemática y auténtica, a una interpretación orgánica de las competencias de la Inspección de Hacienda y a una interpretación gramatical de los mencionados preceptos, el Defensor de la Administración sostiene no haberse producido la prescripción del derecho de la Hacienda para cobrar la liquidación practicada, habida cuenta de que la paralización de las actuaciones inspectoras determinante de la no interrupción del plazo de prescripción solo opera durante el tiempo en que se realicen las operaciones de comprobación e investigación y se consignen en la correspondiente acta, no así en el tiempo que transcurra hasta que se practique y notifique la liquidación derivada de aquellas.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 28 de mayo de 1997, pidiendo "Sentencia declarativa de no haber lugar al mismo, con los pronunciamientos pertinentes, especialmente el referente a la condena en costas de la parte recurrente", para lo cual rebate los puntos de vista sustentados por la recurrente y se funda, básicamente, en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1996 que, resolviendo un caso similar, estimó la existencia de prescripción.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al tiempo de dictarse esta sentencia, la cuestión que se propone en el recurso de casación no ofrece ninguna duda. De una parte, corrobora la doctrina de la sentencia recurrida no solo la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1996, sino, también, las cuatro sentencias de esta Sala, de igual fecha 28 de octubre de 1997, así como las diversas que con posterioridad a ellas se han producido.

Pero, además, la Ley 1/1998,de 26 de diciembre, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en su Art. 29, apartados 3 y 4, lo siguiente: 3. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.- 4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

De cuanto antecede resulta indiscutible que la sentencia recurrida cuenta actualmente no sólo con el apoyo jurisprudencial a que se ha hecho referencia, sino, también, con el reconocimiento explícito de la norma transcrita, y en ella, expresamente se recoge, que "el Acta lleva fecha de 29 de septiembre de 1989, la actora formula alegaciones el 24 de octubre de 1989, la resolución del Inspector Jefe lleva fecha de 5 de junio de 1992 y la notificación se efectúa, según la documentación obrante en las actuaciones, el día 2 de julio de 1992.- Ello quiere decir (....) que tomando como día inicial del cómputo de la prescripción, en el peor de los casos, la fecha de la declaración-liquidación de abril de 1987, el día 2 de julio de 1992 (fecha de la notificación), había transcurrido el plazo de cinco años previsto [entonces] en el Art. 64.a) de la Ley General Tributaria, al carecer de efectos interruptivos sobre la prescripción los actos intermedios, por el transcurso de más de seis meses, por lo que al adoptase el acuerdo del Inspector Jefe el 5 de junio de 1992, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar".

La Sala, en consecuencia, ha de desestimar este único motivo de casación.

SEGUNDO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 17 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 9 de mayo de 2002.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 159/2006, 10 de Febrero de 2006
    • España
    • 10 Febrero 2006
    ...no son otros que los de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, tal como señala la STS 9 de mayo de 2002. Dicha prescripción no es motivo de discusión en las presentes actuaciones y en todo caso, dada la fecha de inicio del cómputo, 28 de sep......
  • STSJ País Vasco 604/2002, 20 de Septiembre de 2002
    • España
    • 20 Septiembre 2002
    ...de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, según el artículo 31-3 y 4 a; y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2002, esa descripción cuenta con el apoyo jurisprudencial "de la Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 1996", y también d......
  • ATS, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...de la sentencia recurrida sí que se motivó la condena en costas en la apreciación de que la acusación particular sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2002 )>>. Y, efectivamente, a lo largo de la extensa sentencia expone cómo se ha comprobado que no eran ciertos los datos que se es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR