STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:815
Número de Recurso11291/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 203.630 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 1989, sobre requerimiento efectuado, por la Inspección de Hacienda, a la entidad ahora recurrente, solicitando información tributaria sobre seguros de prima única; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sostenida por la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de noviembre de 1990, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 203.630, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "La Estrella, S.A. de Seguros", contra el requerimiento del Sr. Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 27 de septiembre de 1988 -ya descrito en el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia- DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tal requerimiento disconforme a Derecho ÚNICAMENTE en cuanto solicita información del nombre del beneficiario en aquéllos casos en que a la fecha del requerimiento no hubiera dicho beneficiario adquirido la suma o sumas previstas en su favor en el contrato de seguro, Y LO ANULAMOS sólo EN TAL EXTREMO. DESESTIMAMOS ESTE RECURSO EN TODO LO DEMÁS. Y sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de febrero del año 2.000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), resolviendo las reclamaciones de tal naturaleza interpuestas por la entidad LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS contra los requerimientos efectuados, el 4 de julio y el 27 de septiembre de 1988, por la Oficina Nacional de Inspección de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, a fin de que la citada entidad facilitara a tal Inspección información correspondiente a las Pólizas de Seguros con prima única emitidas o suscritas durante los años 1985, 1986 y 1987, con identificación de los 'suscriptores' y 'beneficiarios' de las mismas y con especificación de la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración, comprendiendo las primas anuladas y rescatadas, dictó ACUERDO, de fecha 25 de enero de 1989, en el que, primero, se desestimaron las reclamaciones, confirmando los requerimientos impugnados, según el contenido que quedó concretado en el segundo de ellos, es decir, en el oficio del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de septiembre de 1988, y, segundo, se declaró que el requerimiento debía cumplimentarse en el plazo de 4 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del propio acuerdo.

Los motivos de impugnación esgrimidos por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS en la demanda de instancia contra el requerimiento administrativo antes descrito fueron dos, a saber, primero, que mediante él la Administración Tributaria ha utilizado inadecuadamente los sistemas de obtención de información que consagra el artículo 111.2 de la Ley General Tributaria (LGT), y, segundo, que el requerimiento impugnado vulnera los requisitos y límites establecidos en la legislación vigente, motivo éste último que se subdividía, a su vez, en otros tres, cuales eran, primero, que el requerimiento no había sido realizado individualizadamente, segundo, que no fué autorizado ni por la Dirección General ni por el Delegado de Hacienda correspondiente y, tercero, que, al exigirse en el requerimiento información sobre los 'beneficiarios' de las Pólizas de seguro de prima única, se habían vulnerado los límites del respeto a la intimidad personal.

La sentencia ahora objeto de apelación, de fecha 15 de noviembre de 1990, estimó parcialmente la demanda y declaró, en consecuencia, que el requerimiento era disconforme a derecho UNICAMENTE en cuanto solicitaba información del nombre del 'beneficiario' en aquellos casos en que a la fecha del requerimiento no hubiera dicho beneficiario adquirido la suma o sumas previstas en su favor en el contrato de seguro, anulándolo sólo en tal extremo, y desestimando la demanda y el recurso contencioso administrativo en todo lo demás.

El presente recurso de apelación se basa en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Incongruencia omisiva de las sentencia, porque, versando la cuestión objeto de controversia sobre la virtualidad de los dos requerimientos efectuados, respectivamente, el 4 de julio y el 27 de septiembre de 1988, el fallo de aquélla sólo se refiere al segundo de ellos.

  2. Utilización inadecuada del 'requerimiento' como medio de obtener la información solicitada, porque el contenido de la misma trasciende, por su genericidad, de lo que, a juicio de la recurrente, tiene derecho a reclamar la Hacienda Pública a través de dicho procedimiento, que, en todo caso, debe ser 'individualizado'.

  3. La inspección de Hacienda que ha expedido los requerimientos carece de competencia para ello, pues la ostentan la Dirección General o la Delegación de Hacienda correspondientes.

  4. La exigencia de información referida a los 'beneficiarios' de los contratos de seguro de prima única vulnera el derecho constitucionalmente protegido a la intimidad personal.

SEGUNDO

No hay, en principio, asomo alguno de 'incongruencia omisiva parcial' en la sentencia recurrida, pues claramente se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma (con un implícito reflejo en su fallo) que "a pesar de que la Administración, cuando formuló el requerimiento de 27 de septiembre de 1988, dijo que dicho requerimiento era 'reiteración' del realizado en fecha 4 de julio de 1988, la realidad es que el segundo era distinto del primero, pues provenía de funcionario distinto y afectaba a ejercicios diferentes (el primero era firmado por dos inspectores -a saber, un Jefe de Equipo y un Inspector Adjunto- y el segundo por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección; y el primero se refería a los ejercicios de 1986 y 1987 y el segundo a los ejercicios de 1985, 1986 y 1987); y, en consecuencia, el último requerimiento, en cuanto más amplio que el primero, no lo reiteró, sino que lo sustituyó, dejándolo sin efecto. Y no hay en este recurso, por lo tanto, dos requerimientos impugnados, sino uno solo, el de 27 de septiembre de 1988, y a su enjuiciamiento irán destinadas las siguientes consideraciones".Ya el Tribunal Constitucional, en sus sentencias, entre otras, 15/1999, de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, seguidas por otras de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha dejado sentado, al respecto, que:

"El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a éstos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, 'siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'. Y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluído en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.

En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, que define un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteada, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta".

Vistas todas las circunstancias del caso, es evidente que no concurre, en el presente caso, la incongruencia denunciada por la parte recurrente, pues, además de que según los razonamientos expuestos (en cuya virtud se permite ahondar en los elementos y datos fácticos y en los fundamentos técnico jurídicos de la demanda y de la sentencia en consecuencia dictada para poder llegar a la conclusión, mediante ese contraste global, de si se ha incurrido, o no, en la concreta omisión cuestionada) no se dan los presupuestos de la existencia de incongruencia de clase alguna, cabe argüir, asimismo, con el Abogado del Estado, que:

a.- La sentencia de instancia entendió -como ha quedado reflejado en su Segundo Fundamento de Derecho, arriba transcrito-que el requerimiento de 27 de septiembre de 1988 sustituía y dejaba sin efecto al de 4 de julio de ese mismo año por la sencilla razón de que el posterior englobaba al primeramente realizado.

En efecto, dicho segundo requerimiento, además de repetir el íntegro contenido del primero, era más amplio que éste, en cuanto se extendía a la información correspondiente al ejercicio del año 1985 (mientras que el primero sólo hacía referencia a los ejercicios de 1986 y 1987). Y, además, solicitaba también información sobre los 'beneficiarios' de las pólizas de prima única, en tanto que el primero sólo afectaba a los 'suscriptores' de las mismas pólizas.

b.- El Tribunal a quo ha decidido, con la fórmula empleada en el fallo de la sentencia (en conexión con los Fundamentos jurídicos de la misma y, en especial, con el Segundo de los mismos), 'todas las cuestiones controvertidas en el proceso', en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1956). Y la recurrente no señala ninguna cuestión que la sentencia de instancia haya dejado, en realidad, de abordar en relación con los requerimientos de información que la Inspección de Hacienda le dirigió sobre los seguros de prima única concertados con sus clientes.c.- La recurrente no realizó tampoco objeción alguna en la primera instancia jurisdiccional a la parte dispositiva del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central a tenor de la cual se confirmaron los requerimientos impugnados "según el contenido que quedó concretado en el oficio del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de septiembre de 1988".

d.- A mayor abundamiento, si la recurrente no consideraba que el segundo requerimiento no englobaba al primero, no se alcanza a comprender cómo en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el segundo se solicitaba del TEAC la suspensión de la ejecución del acto considerando suficiente la garantía ya prestada en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el primero de los reiterados requerimientos.

TERCERO

Se ha utilizado correctamente el sistema de obtención de información consagrado en el artículo 111.2 de la Ley General Tributaria (LGT) y, además, el requerimiento efectuado por la Oficina Nacional de la Inspección reúne las condiciones y características necesarias para ser calificado -en contra del criterio de la entidad recurrente- de "individualizado".

El citado artículo 111.2 de la LGT establece que "las obligaciones a que se refiere el apartado anterior -las de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria- deberán cumplirse bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen".

De dicho texto se infiere que la Administración puede utilizar dos medios de obtención de información, a saber, primero, imponiendo a ciertas personas en normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos de trascendencia tributaria, y, segundo, requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información de la clase mencionada.

La segunda vía inquisitiva es la utilizada en el presente caso. Y la entidad recurrente viene obligada a proporcionar a la Administración los datos referentes a los seguros de prima única no porque exista una norma general que la constriña a facilitarlos siempre y de una forma periódica, sino porque en una fecha determinada recibió la comunicación de un acto administrativo específico, dirigido singularmente a ella, que le impuso de forma precisa la obligación de suministrar cierta y concreta información: y eso es, obviamente, por más que trate de modularlo confusamente la entidad impugnante, un requerimiento individualizado.

No existe en la LGT norma alguna que restrinja el concepto de 'requerimiento individualizado' sólo a los supuestos en que el mismo se hace para averiguar datos de un sujeto pasivo determinado, sino que la individualización viene referida, amén de al contenido del requerimiento (que puede ser más o menos amplio, según las necesidades de información que tenga la Administración), al modo de operar ésta y a la singularidad del destinatario: es una decisión concreta de la Administración, expresada en un acto singular, y dirigida a una persona específica.

Además, el deber general de información que, como medio legal para la efectiva realización del deber constitucional de colaboración en el sostenimiento de las cargas públicas mediante el pago de impuestos, está establecido en nuestro ordenamiento jurídico no puede quedar sin efecto por razones meramente instrumentales que, a mayor abundamiento, se encuentran reguladas (en el artículo 111.2 de la LGT) de forma absolutamente alternativa y con tal amplitud que cabe afirmar que, sobre la base de los datos proporcionados por la llamada vía general de suministro, la Administración puede ulteriormente recabar datos concretos sobre un extremo determinado de la información ya facilitada u obtenida, siempre y cuando se cumplan los requisitos reglamentarios establecidos al efecto.

No hay, pues, con el requerimiento de autos, inseguridad en el administrado, puesto que, si ha pagado el tributo correspondiente a la operación que realizó, no sufrirá actuación alguna por parte de los órganos de la Administración Tributaria, sin que la situación contraria, es decir, el pago de los tributos y sanciones que correspondan, pueda calificarse de ataque a la seguridad jurídica, sino simplemente de regularización tributaria de una operación económica con arreglo a las Leyes.

Por otra parte, esta Sección y Sala ya se ha pronunciado, al respecto, de un modo reiterado, al dictar autos o sentencias desestimatorios de las suspensión de ejecución solicitada por las entidades recurrentes en materia, precisamente, de seguros de vida de prima única; y basta con dar por reproducida la doctrina sentada al efecto, porque es evidente que el requerimiento practicado en el caso presente ha de calificarse, como hemos venido diciendo, de 'individualizado' al estar dirigido a entidad concreta y solicitar los datos detrascendencia tributaria relativos a operaciones económicas específicas y determinadas.

CUARTO

El requerimiento cuestionado ha sido autorizado, frente a la tesis sostenida por la entidad recurrente, por una autoridad plenamente competente.

En efecto, el artículo 111.3 de la LGT -en la redacción anterior a la dada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1992- impone la autorización previa de la Dirección General o del Delegado de Hacienda sólo para los requerimientos relativos a ... las operaciones activas y pasivas ... "de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio". Y la entidad impugnante es una compañía de Seguros y no se dedica, por tanto, a dicha clase de tráfico, siéndole rigurosamente inaplicable, en consecuencia, la mencionada exigencia autorizatoria de la LGT. La Inspección de Tributos es el órgano en definitiva competente para hacer los requerimientos del tipo del que aquí se discute (como dice expresamente el Fundamento de Derecho Décimosegundo de la sentencia de instancia).

Pero es que, además, y desde otro punto de vista complementario, no se está en el caso de ser necesaria la autorización del Director General o del Delegado de Hacienda porque tal intervención habilitadora sólo está prevista, en su caso, en los números 6 y 7 del artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, para los supuestos que afecten al derecho a la intimidad de las personas o cuando haya de solicitarse datos de Juzgados y Tribunales (y, aquí, no concurren, como luego se analizará, ninguno de ambos supuestos excepcionales).

QUINTO

En cuanto al problema de la pretendida transgresión del derecho a la intimidad, damos por reproducido, y hacemos nuestro, el contenido de los Fundamentos de Derecho Décimotercero a Décimosexto de la sentencia apelada.

Ya esta misma Sección y Sala (como antes se ha apuntado) ha dejado sentado, de un modo reiterado, en los autos y sentencias desestimatorios de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos de requerimiento, que no se afecta, en modo alguno, con ellos, al derecho a la intimidad de los suscriptores, tomadores y asegurados de las pólizas de seguros de prima única (salvedad hecha en lo que concierne a los 'beneficiarios' designados en contratos todavía no vencidos -dato éste último que será comunicado a la Administración a medida que vayan venciendo las pólizas-).

Este aspecto de la apelación carece, en realidad, ya, de todo predicamento, porque la sentencia de instancia ha ido más allá de lo ahora pretendido por la entidad apelante, al no considerar ajustada a derecho no ya la exigencia de la identificación de los beneficiarios que no hayan aceptado expresamente su designación en la póliza, sino incluso la de aquéllos que, en la fecha del requerimiento, no hubieran adquirido aún la suma o sumas previstas a su favor en el contrato de seguro.

No tiene, pues, ningún sentido la alegación que acabamos de comentar a la vista de la estimación parcial que ha realizado la sentencia recurrida y con la que la Administración del Estado ha mostrado su conformidad.

Con independencia de lo anterior, es cierto que la citada estimación parcial no se efectúa en base a una vulneración del derecho a la intimidad de los beneficiarios sino en razón a la circunstancia de que, al no haber vencido aún los contratos, el dato carecía todavía de trascendencia tributaria. Y con esta apreciación del Tribunal a quo estamos también plenamente conformes.

Tampoco es aplicable al caso lo previsto en el artículo 111.5 in fine de la LGT, pues dicho precepto se está refiriendo, como resaltó la sentencia de instancia, a las informaciones requeridas a 'profesionales', condición que no ostenta una Compañía de Seguros.

Por otra parte, si se interdependizan, como hace la parte recurrente, las cuestiones de la intimidad -en su opinión, transgredida- de los beneficiarios y de la consecuente incompetencia de la Inspección requirente, se está haciendo, obviamente, supuesto de la cuestión, porque, si bien no cabe información de quiénes sean los beneficiarios (hasta su determinación ex contractu o hasta que hayan adquirido la suma o sumas previstas en la póliza), por mor de que ello no tiene trascendencia tributaria actual (o, incluso, por mor de que se atentaría, de momento -hasta el cumplimiento de los citados condicionantes-, a su intimidad), sí tiene competencia la Inspección de los Tributos para requerir información respecto de los suscriptores, tomadores y asegurados de las comentadas pólizas (que es, precisamente, lo que ha declarado, con plena corrección jurídica, la sentencia objeto de controversia).

SEXTO

Procede, por lo tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentenciade instancia, sin que concurran los motivos necesarios para hacer expresa condena en las costas causadas

en esta alzada, a tenor de lo prescrito en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 203.630, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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