STS, 11 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2032/2006, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 283/04, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2.004, que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acto del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria de 24 de junio de 2003, en asunto relativo a ejecución de una resolución del TEAC, sobre anulación de acuerdo de denegación de compensación y de la liquidación de intereses practicada. Ha sido parte recurrida AZUCARERA EBRO, S.L. Sociedad Unipersonal representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 283/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo nº 283/04 interpuesto por la representación procesal de AZUCARERA EBRO S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la resolución del TEAC de fecha 11 de febrero de 2.004 a la que la demanda se contrae, que anulamos por su disconformidad a Derecho, declarando el de la actora al abono de la cantidad de 1.070.907,67 euros más el interés legal de dicho importe desde el 22 de julio de 2002 hasta la fecha de su efectivo pago, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de julio de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida, sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

CUARTO

La parte recurrida AZUCARERA EBRO, S.L. Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, con fecha 13 de septiembre de 2007 formalizó escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 31 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia aparecen resumidos en la sentencia recurrida del modo que a continuación se transcribe.

"1.- En fecha 17 de julio de 2002 la actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC impugnando el acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de fecha 26 de junio de 2002, que denegó la compensación instada por la citada entidad de una deuda por IVA, por importe de 1.070.907,67 euros, con vencimiento el 20 de junio de 2001, con el crédito de una devolución por IVA por importe de 4.940.949,50 euros. En la misma fecha la Oficina Nacional de Recaudación emitió una liquidación de intereses sobre la cantidad de 1.070.907,67 euros, correspondientes al tiempo transcurrido desde el vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda, el 20 de junio de 2001, hasta la fecha de la denegación de la compensación, el 26 de junio de 2002.

  1. - En fecha 8 de mayo de 2003 el TEAC resolvió la reclamación estimatoriamente, "anulando el acuerdo de denegación de la compensación, declarando que la misma es procedente con efectos de 20 de noviembre de 2001 y anulando asimismo el acuerdo de liquidación de intereses de demora para que sea sustituido por otro...".

  2. - En fecha 24 de junio de 2003, la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria dictó acuerdo en el que, haciendo referencia a la resolución del TEAC de 8 de mayo de 2003, expuso lo siguiente: a) que tanto el principal de la deuda con los intereses de demora fueron ingresados en fecha 22 de julio de 2002; b) que, en consecuencia procede una devolución de ingresos indebidos a favor de Azucarera Ebro S.L., c) que como consecuencia de ello queda anulado el acuerdo denegatorio de compensación y la liquidación de intereses de demora, enerándose la devolución de los intereses de demora por el mencionado importe, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la LGT.

  3. - Contra el mencionado acuerdo presentó la entidad interesada un escrito ante el TEAC, en el que alegó la improcedencia de la ejecución llevada a cabo por la Oficina Nacional de Recaudación que, aún reconociendo que tanto el principal de la deuda como los intereses de demora, fueron ingresados el 22 de julio de 2002, se limitó a acordar la devolución de los intereses indebidamente ingresados, cuando debería haber acordado además la devolución del principal de la deuda pagada, más el interés de demora correspondiente a esta devolución de principal, por lo que solicita del TEAC que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 111 del RD 391/96, adopte las medidas oportunas para que la ejecución de la resolución recaída, se ajuste a sus términos estrictos.

  4. - Por resolución de 11 de febrero de 2004 el TEAC inadmite la reclamación, lo que motiva el presente recurso contencioso. Entiende el TEAC que dado que el tema relativo al posible derecho de la reclamante a la devolución del principal de la deuda ingresada, tiene el carácter de cuestión nueva no resuelta en el acuerdo del TEAC que declaró la procedencia de su compensación, la petición de la actora, debe considerarse al amparo del apartado 3 -no 2- del artículo 111 del RD 391/96, como una reclamación económico-administrativa ordinaria, reclamación que declara inadmisible al no existir un acto impugnable en vía económico-administrativa, ya que el acto de ejecución impugnado, omite resolver pero no deniega el derecho de la actora a obtener la devolución de lo ingresado por el concepto de principal."

SEGUNDO

La sentencia impugnada estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Azucarera Ebro, S.L., Sociedad Unipersonal, revoca la resolución del TEAC, por entender que anulada la denegación de la compensación y reconocido por la Oficina Nacional de Recaudación el ingreso tanto del principal de la deuda como los intereses de demora, producto de la denegación de la compensación que se anula, la devolución de los intereses pero no del principal no constituye una cuestión nueva residenciable en el artículo 111.3 del RD 391/96, como incorrectamente mantiene el TEAC, sino un incidente de ejecución amparado en el párrafo segundo de dicho precepto. Por todo ello, anula la declaración de inadmisibibilidad contenida en la resolución impugnada y resuelve, por razones de economía procesal, el incidente de ejecución planteado, reconociendo el derecho de la actora a la devolución del principal ingresado con fecha 22 de julio de 2002, más los intereses legales de dicho importe desde tal fecha hasta la de su efectivo pago, imponiendo las costas a la Administración demandada al haber incurrido en manifiesta temeridad.

Concretamente, la Sala de instancia argumenta de la siguiente forma en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto:

"CUARTO: Para resolver adecuadamente el presente contencioso es preciso señalar que el artículo 111 del RD 391/96 dispone que 1.- Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo. 2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes. 3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas.

En el caso que ahora nos ocupa se deducen del expediente administrativo los siguientes datos: 1.- Que con fecha 8 de mayo de 2003, el TEAC estima la reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdos del Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. y de la Jefa Adjunta de la Oficina Nacional de Recaudación de la citada Agencia, ambos de fecha 26 de junio de 2002, por los que se deniega la compensación instada en el expediente nº 448/02 y se liquidan intereses de demora, declarando que la compensación es procedente con efectos de 20 de noviembre de 2001 y ordenando la práctica de una nueva liquidación de intereses por el tiempo que va desde el 20 de junio de 2002, fecha de vencimiento del periodo voluntario de ingreso de la deuda, hasta el 20 de noviembre siguiente. 2.- Con fecha 24 de junio de 2003, la Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación en ejecución de la anterior resolución y haciendo constar expresamente que tanto el principal de la deuda como los intereses de demora, producto de la denegación de la compensación, fueron ingresados con fecha 22 de julio de 2002, anula el acuerdo denegatorio de compensación y la liquidación de intereses de demora efectuada en el mismo, generándose la devolución de los intereses de demora, aplicándose al mismo el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la LGT.

Por tanto anulada la denegación de la compensación por resolución del TEAC y reconocido por la Oficina Nacional de Recaudación, el ingreso tanto del principal de la deuda como los intereses de demora, producto de la denegación de la compensación que se anula, la devolución de los intereses pero no del principal, no constituye una cuestión nueva residenciable en el artículo 111.3 del RD 391/96, como incorrectamente mantiene el TEAC, sino un incidente de ejecución amparado en el párrafo segundo de dicho precepto.

QUINTO

En efecto, no puede considerarse como cuestión nueva lo que no es más que un efecto de la resolución estimatoria del TEAC, ya que si con fecha 8 de mayo de 2003 se acordó la compensación, anulándose su denegación, pero para entonces el importe del principal de la deuda y de los intereses había ya sido ingresado, no cabe sino la devolución de los mismos junto con sus intereses, en estricta ejecución del fallo del TEAC, al ser un resultado obligado del mismo. Así lo entendió la Oficina Nacional de Recaudación para los intereses, pero no para el principal al que sin duda también tiene derecho la actora, como consecuencia del reconocimiento por el TEAC a la compensación solicitada y de haber ingresado con fecha 22 de julio de 2002 su importe, siendo incorrecto obligar a la actora a discutir como cuestión nueva lo que no es más que un efecto de una reclamación económico-administrativa resuelta, que debió ventilarse en el seno del incidente de ejecución que la actora planteó y disconforme a Derecho, inadmitirle la nueva reclamación, aún reconociendo la existencia de unos ingresos indebidos a su favor, que le recomienda solicitar, bajo la argumentación de que no existe acto impugnable, razón por la que procede con estimación del presente recurso, anular la declaración de inadmisibilidad contenida en la resolución impugnada y resolver, por razones de economía procesal el incidente de ejecución planteado, reconociendo el derecho de la actora a la devolución del principal ingresado con fecha 22 de julio de 2002, más los intereses legales de dicho importe desde tal fecha hasta la de su efectivo pago".

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), se formula el único motivo de casación, por infracción de los artículos 37.1 y 111.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

Según afirma la Abogacía del Estado, la Sala de instancia se extralimita al resolver de forma estimatoria, puesto que el acuerdo, cuya ejecución se discutía, no examinaba la procedencia de la devolución, sino que se refería únicamente a otra cuestión, como era la de la compensación de deudas, por lo que sería necesario acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos para obtener el ingreso, en el caso de que haya habido un pago en exceso.

CUARTO

La Sala anticipa que procede desestimar el motivo, pues la sentencia impugnada, acertadamente, centró el asunto en la valoración de la conformidad o no a Derecho del acto impugnado en la instancia, que recordemos estaba constituido por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2.004, que declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acto del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria de 24 de junio de 2003.

Los argumentos de la sentencia no han sido desvirtuados por la parte recurrente puesto que la reclamación económico- administrativa no podía considerarse inadmisible pues versaba sobre la ejecución de una resolución estimatoria anterior. En efecto, la resolución de fecha 8 de mayo de 2003 del TEAC resolvió la reclamación estimatoriamente, "anulando el acuerdo de denegación de la compensación, declarando que la misma es procedente con efectos de 20 de noviembre de 2001 y anulando asimismo el acuerdo de liquidación de intereses de demora para que sea sustituido por otro..."., y por ello es claro que la ejecución de tal acuerdo resuelve retrotraer los efectos acaecidos al 20 de noviembre de 2001 y decretar la compensación discutida en esa fecha.

Dado que el efecto de la compensación, según determina el artículo 68 de la antigua Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente cuando sucedieron los hechos, es la extinción de las deudas y considerando que la propia sentencia admite, sin que la actora lo discuta, que dicha deuda fue pagada junto con sus intereses de demora el 22 de julio de 2002 por el sujeto pasivo después de formular la reclamación, la única consecuencia posible, del sentido estimatorio de la resolución del TEAC (que decreta la compensación con efectos de 20 de noviembre de 2001), es que la situación jurídica debe restablecerse con efectos a esa fecha, y por ello procedía no sólo la devolución de los intereses de demora sino también la devolución del principal cuya compensación se discutía, sin que sea admisible la pretensión de la Administración de que el sujeto pasivo instase un expediente de devolución de ingresos indebidos cuando ya había obtenido una resolución estimatoria del TEAC, que la Administración debía llevar a efecto.

En consecuencia, pese a lo alegado por la parte recurrente, la devolución del principal no suponía una cuestión nueva, pues el TEAC se había pronunciado sobre la procedencia de la compensación, fijando la fecha en que debía surtir sus efectos, no pronunciándose sobre la devolución del principal por no conocer que posteriormente a la reclamación el interesado había satisfecho la deuda junto con sus intereses.

En definitiva, si en el momento de ejecutar dicha resolución, resulta que la deuda se había pagado por el sujeto pasivo, debe restituirse la situación al momento a que retrotrae los efectos la resolución estimatoria del TEAC, lo que supone que deberá restituirse la cantidad abonada en pago de la deuda junto con sus intereses, ya que no es admisible que pueda pagarse una deuda que se ha extinguido por compensación.

Ello no supone obstáculo alguno para que la Inspección pueda ejercer actuaciones respecto al fondo del asunto, y en concreto pueda verificar si el crédito con el que se compensó la deuda es conforme a Derecho y, en caso contrario, pueda emprender las acciones que sean precisas para regularizar la situación, puesto que no debe olvidarse que la resolución del TEAC solo se pronunció sobre la procedencia de la compensación con efectos de 20 de noviembre de 2001, al ser el crédito ofrecido una devolución tributaria, y encontrarse reconocido, cuando se denegó la compensación, por el transcurso del plazo establecido por la Ley.

Como acertadamente entiende la sentencia, y pese a las alegaciones de la Abogacía del Estado, no debe mezclarse la discusión sobre el fondo del asunto, con la que es meramente formal que se está suscitando en este litigio, que es la de la ejecución de una resolución estimatoria del sujeto pasivo, que debe ejecutarse en sus propios términos, con independencia de los avatares que hayan acaecido con posterioridad al momento de retroacción de los efectos, porque debe subrayarse que los pronunciamientos que se efectúan en el ámbito de la recaudación tributaria (como es el caso que nos ocupa), no están resolviendo ni decidiendo sobre la procedencia jurídica de fondo ni de los créditos ni las deudas implicadas, porque en estos procedimientos no se examinan las circunstancias de fondo que atañen a los mismos, lo que deja a salvo que la Administración ejerza las actuaciones que entienda oportunas sobre el fondo jurídico del crédito o la deuda implicada puesto que se trata de una cuestión que no ha sido objeto de valoración ni decisión, ni en la sentencia impugnada ni en este recurso de casación.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 283/04, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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