STS 1040/2003, 12 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2003
Número de resolución1040/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Colmenar Viejo, sobre acción declarativo de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por D. Baltasar y Dª. Amelia , representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida D. Lucas , representado por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Mariano de Andrés y Santos, en nombre y representación de D. Lucas , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado del Primera Instancia Número Dos de Colmenar Viejo, siendo parte demandada D. Baltasar y Dª. Amelia , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: A) Que la vivienda sita en Miraflores de la Sierra, CARRETERA000 actual nº NUM000 .NUM001 Escalera, NUM002 , pertenece, en proindiviso, la mitad de dicha vivienda a mi representado y la otra mitad a los demandados don Baltasar y Doña Amelia , en virtud de compraventa privada efectuada a Don Ernesto , a Don Ricardo y a Don Juan Ramón . B) Se imponga a los demandados las costas causadas.".

  1. - El Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª. Amelia , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estime las excepciones que opongo, y subsidiariamente desestime la demanda formula de contrario, y condene al demandante en todas las costas de este procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Colmenar Viejo, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON MARIANO DE ANDRES SANTOS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Lucas , contra DON Baltasar y DOÑA Amelia , representados por la Procuradora DOÑA PALOMA SANCHEZ OLIVA, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de dominio pretendida por la parte demandante, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda; declarando, asimismo, la obligación de la parte actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Lucas , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de Don Lucas , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, con fecha 19 de diciembre de 1.995, en los autos de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución para en su lugar, estimando como estimamos la demanda interpuesto por la representación procesal de Don Lucas , contra Don Baltasar y Doña Amelia , declarar que la vivienda sita en término municipal de Miraflores de la Sierra, CARRETERA000 actual núm. NUM000 , NUM001 escalera, NUM002 , pertenece en proindiviso y por mitad a, de un lado, don Lucas , y, de otro, Don Baltasar y su esposa Doña Amelia , en virtud de compraventa privada efectuada a sus anteriores propietarios Don Ricardo , Doña Begoña , Don Juan Ramón y Don Ernesto . Las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada; en tanto que se omite cualquier pronunciamiento respecto de las originadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª. Amelia , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de fecha 19 de diciembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega la infracción por inaplicación del art. 609 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.257, párrafo 1º, 1.259, 1.262, 1.281, párrafo 1º, 1.282 y 1.205 del Código Civil, y jurisprudencia recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo, 3 de mayo y 23 de junio de 1.989. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.995 y 7 de junio de 1.996. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Lucas , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Lucas se dedujo demanda contra su hermano Dn. Baltasar y la esposa de éste Dña. Amelia solicitando la declaración de que la vivienda sita en Miraflores de la Sierra, CARRETERA000 actual nº NUM000 . NUM001 Escalera, NUM002 , pertenece, en proindiviso, la mitad al actor y la otra mitad a los demandados en virtud de compraventa efectuada a Dn. Ernesto , Dn. Ricardo y Dn. Juan Ramón .

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo dictó Sentencia el 19 de diciembre de 1.995, en los autos de juicio de menor cuantía nº 415 de 1.993, en la que desestimó la demanda, pero esta resolución fue revocada por la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 1.997, Rollo 122 de 1.996, en la que se estima íntegramente la pretensión actora.

Contra esta última Sentencia se formuló por Dn. Baltasar y Dña. Amelia recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, que se examinan individualmente a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la infracción del art. 609 del Código Civil por inaplicación, -"por no dar la sentencia recurrida la eficacia legalmente prevista a la escritura de compraventa de la vivienda objeto del presente proceso, aportada en autos por la parte recurrente"-.

El motivo se desestima.

La Sentencia de instancia declara probado que la cosa discutida fue comprada por ambos hermanos en los términos expresados en la demanda por lo que no se infringe el art. 609 CC en cuanto establece que la propiedad se adquiere y transmite por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. El hecho de que en la escritura de compraventa -documento privado de 15 de septiembre de 1.977- figure únicamente Dn. Baltasar no afecta al precepto cuya infracción se denuncia, pues la determinación de quienes hayan sido los verdaderos compradores integra una "questio facti", y, como tal, sólo impugnable en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba con cita de la norma de índole probatorio que se estime conculcado, y cuyo carácter no lo tiene el precepto alegado en el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1.257, párrafo 1º, 1.259, 1.262, 1.281, párrafo primero, 1.282 y 1.205 todos ellos del Código Civil, y la jurisprudencia recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo, 3 de mayo y 23 de junio de 1.989 que establecen la doctrina de que la asunción de deuda exige siempre consentimiento del acreedor.

El motivo se rechaza.

El planteamiento del motivo resulta casacionalmente improcedente por las razones siguientes: se acumulan preceptos heterogéneos, cuya aplicación suscita cuestiones distintas; se alegan preceptos cuya invocación conjunta incurre en contradicción por ser incompatibles (arts. 1.281, párrafo primero, y 1.282, pues éste se debe relacionar con el 1.281, párrafo segundo), y se toman preceptos sustantivos como pie para efectuar valoraciones probatorias encaminadas a cambiar las conclusiones fácticas de la instancia, lo que supone utilizar un método claramente inadmisible.

Por otro lado, desde el punto de vista sustantivo, es de señalar que no se infringe ninguno de los preceptos cuya denuncia se invoca. Si, según los hechos probados, la compra de la vivienda se hizo "proindiviso" por los dos hermanos, al declarar la sentencia de instancia que dicho piso pertenece a ambos no infringe los arts. 1.257 y 1.259, párrafo primero, del Código Civil, que, respectivamente, establecen que "los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos" (pues ambos hermanos fueron parte compradora), y que "ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado o sin que tenga por la Ley su representación legal" (pues se aprecia como probado que la adquisición fue por ambos, aunque en el documento privado haya sido firmado sólamente por Dn. Baltasar ). Tampoco se infringe el art. 1.262 CC toda vez que la existencia del consentimiento es una "questio facti" resuelta en sentido afirmativo por la resolución recurrida. E igualmente carece de consistencia la alegación de haberse vulnerado los arts. 1.281 y 1.282 y 1.205 CC porque no hay en el asunto ningún problema interpretativo, ni de asunción de deuda, aparte, en cuanto a ésta, de que el supuesto defecto argüido de falta de consentimiento del acreedor únicamente podría hacerlo valer el titular del derecho de crédito que es el directamente interesado en que dicha modificación subjetiva no se produzca.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.995 y 7 de junio de 1.996. Se razona, en el cuerpo del motivo, que los supuestos a que se refieren las resoluciones citadas por el juzgador de instancia nada tienen que ver con las cuestiones objeto de debate en el presente procedimiento.

El motivo carece de consistencia.

La Sentencia recurrida examina el problema de la titularidad de las cantidades depositadas en cuentas bancarias a nombre de más de una persona con carácter indistinto, porque, al haberse efectuado el pago del precio de la compraventa con cargo a una cuenta de dicho tipo a nombre de ambos hermanos litigantes, el problema de la titularidad de los fondos (que el demandado sostenía haber ingresado él) resultaba relevante para fijar la base fáctica de la controversia. Y en tal sentido sienta dos conclusiones: que "el mero hecho de la cuenta corriente indistinta no supone, por si sólo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre el saldo de los titulares indistintos de la cuenta", lo que obviamente implica que cualquiera de ellos puede probar que es el verdadero dueño del dinero depositado; y que "es desconocida en el presente caso la originaria pertenencia de los fondos depositados con los que se hizo efectivo el pago del precio de la compra del piso litigioso", de lo que deriva que ambos titulares eran dueños, por mitad, de la suma depositada en la cuenta corriente bancaria de referencia. Más allá de si coinciden o no los supuestos de las Sentencias mencionadas en el enunciado con el de autos, la doctrina que se aplica es irreprochable, y se ajusta plenamente a la que mantiene de forma pacífica esta Sala. En tal sentido, además de las numerosas resoluciones que se indican por el juzgador de instancia (fto. quinto "in fine"), cabe citar las de 5 de julio de 1.999; 29 de mayo, 7 julio y 31 octubre 2.000; 25 y 29 mayo 2.001; y 14 marzo 2.003; entre las más recientes.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se denuncia infracción del art. 1.253 CC por indebida aplicación.

El motivo se desestima porque este Tribunal comparte el razonamiento de la instancia, tanto en lo que se refiere a la titularidad de los fondos de la cuenta corriente bancaria, -una vez que se ha sentado la ausencia de prueba acerca de su pertenencia privativa a uno de los cotitulares-, como a la deducción de que, al cargarse el precio de la compraventa en dicha cuenta, es lógico presumir, como uno de los elementos de convicción, que la compra se hizo por los dos hermanos. No solo no hay ilogicidad, sino que la inferencia se ajusta plenamente al criterio del buen sentido y de la normalidad de las cosas. Además, la Sentencia de instancia no se basa exclusivamente en dicha circunstancia para fundamentar su convencimiento, pues también otorga trascendencia a tal efecto a la "celebración" del sorteo de la finca, con independencia de que el "resultado" del mismo no resulte de interés para el pleito, tanto por no planteado, como por el propio reconocimiento de la parte recurrente de falta de intervención y de consentimiento de su esposa Dña. Amelia (necesaria dada la condición de ganancial de la correspondiente mitad proindivisa).

Finalmente procede señalar que la alusión en la parte final del cuerpo del motivo a la indivisibilidad de la confesión no se ha plantado en forma adecuada por lo que no puede ser examinada, aunque, de cualquier forma, el contenido de la alegación en nada afecta a la claridad e irrefutabilidad de la respuesta judicial dada en la instancia.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición a la parte recurrente de las costas causadas (arts. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Ramón Rodríguez Nogueira en representación procesal de Dn. Baltasar y Dña. Amelia contra la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de junio de 1.997, Rollo nº 122/96, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 415/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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