STS, 23 de Septiembre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:5527
Número de Recurso4451/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4451/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 754/99, en el que se impugnaba el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 22 de marzo de 1999, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras de 15 de enero de 1999, por el que se acuerda la declaración en situación de incompatibilidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, a D. Eusebio, titular de la licencia de taxi NUM000. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 754/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicto sentencia, con fecha 13 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Eusebio, se preparó de recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazo a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de julio de 2002 formaliza el recurso de casación e interesa revoque la sentencia dictada "a quo", emitiendo otra por la que se declare no ajustada a derecho el Decreto Municipal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de enero de 1999 que declaro al recurrente en situación de incompatibilidad, basado en el articulo 17 del Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, pues así procede en derecho sin imposición de costas al no existir temeridad, tratarse de una cuestión eminentemente de interpretación jurídica y por la existencia de una gran pluralidad de afectados.

En el otrosí tercero solicita, si la Sala lo estima conveniente, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se plantee cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, en particular de su artículo 17, al entender que es contrario al artículo 149.1.5 de la Constitución, al artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, así como al artículo 9 de la Constitución y al artículo 16 de la Ley 20/1998 de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, formalizó con fecha 6 de septiembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eusebio, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la causa 754/99 en la que se desestimo el recurso.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 12 de abril de 2004, recurso de casación 4246/2004, 16, 17 y 22 de diciembre de 2004, recursos de casación nº 4445/02, 4454/02 y 4840/02, 19 de enero de 2005, recursos de casación nº 4165/02 y 4501/02, 22 y 23 de marzo de 2005, recursos de casación nº 2510/02 y 2509/02, 6, 26, 27 y 28 de abril de 2005, recursos de casación nº 2511/02, 2769/02, 3996/02 y 3997/02, 4, 17 y 18 de mayo de 2005, recursos de casación nº 4027/02, 4037/02 y 4040/02 y 5 de julio de 2005, recurso de casación nº 4456/02, 28 de septiembre de 2005, recurso de casación 4508/2002, a cuyo contenido y sentido de la decisión, en aras del principio de unidad de doctrina que debe inspirar la actuación de los órganos jurisdiccionales, debemos atenernos.

SEGUNDO

El recurso de casación impone una serie de formalidades derivadas de su naturaleza especial, que suponen una limitación en los motivos de impugnación de la sentencia recurrida y en las cuestiones que pueden ser tratadas y resueltas por el Tribunal Supremo, ceñidas a las infracciones del ordenamiento jurídico expresa y concretamente imputadas a la sentencia, con respeto a la valoración de la prueba efectuada por ésta.

Entre dichas formalidades se encuentra la expresión en el escrito de interposición, de forma razonada, del «motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos», y de la pretensión impugnatoria que se formule. Los «motivos» sólo pueden ser los previstos en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional. La expresión de los motivos debe hacerse consignando el número y párrafo del artículo 88 de la Ley en que se amparan. En aras del principio de tutela judicial efectiva, cabe admitir, sin embargo, el recurso cuando, aun sin constancia explícita del motivo, sea identificable sin género alguno de duda el precepto legal en que pretende ampararse el recurrente, bien por haberse hecho constar este extremo en el escrito de preparación, bien por tratarse de una omisión material susceptible de ser subsanada atendiendo a los razonamientos en que se funda el motivo.

El presente recurso de casación se formula como un escrito de alegaciones fundado en un único motivo, sin cita del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Sin embargo, fue admitido, pues los motivos del recurso pueden llegar a conocerse con precisión.

TERCERO

Como ha quedado expuesto, se formula un único motivo de casación, que queda dividido en tres submotivos; así, el submotivo 1 del escrito de recurso se refiere, en síntesis, al ordenamiento jurídico aplicable; el submotivo 2 se centra en la consideración de la resolución administrativa como una sanción; y, por último, el submotivo 3 del escrito de recurso se refiere a la violación del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala, en aras del discurrir lógico del razonamiento, la conveniencia de alterar el orden propuesto por el recurrente en su escrito de recurso de casación y comenzar por este submotivo 3, que, aunque no se cite, se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

En este submotivo se denuncia, que la sentencia incurre en incongruencia, pues no ha resuelto el planteamiento de la demanda a tenor del cual, según la disposición final primera de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, se aplicarán subsidiariamente la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, que no exigen la plena y exclusiva dedicación al titular de una licencia, y el tribunal a quo aplica el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que es una norma urbana no interurbana según su artículo 1.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Se incurre en incongruencia, entre otros casos, cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto".

Esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).

En este sentido, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia y que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional, sin que pueda resolver o decidir sobre dichas pretensiones con base en motivos diferentes de los alegados por las partes. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir.

SEXTO

Con arreglo a esta doctrina, no puede aceptarse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia por no pronunciarse sobre el planteamiento relativo a la aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento que no exigen la plena y exclusiva dedicación al titular de una licencia y el tribunal a quo aplica el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que es una norma urbana no interurbana según su artículo 1, pues no estamos en presencia de una pretensión, sino de un argumento.

Pero, además, la sentencia recurrida contesta a este argumento cuando afirma que la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de la Comunidad de Madrid, de Ordenación y Coordinación de Transportes Urbanos, no regula concretamente la materia sobre la que versa la litis, por lo que, en tanto no se dicte normativa específica sobre la incompatibilidad que nos ocupa, seguirá siendo aplicable el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, que no puede ser considerado inconstitucional, por cuanto regula materias que, si bien han sido asumidas de forma exclusiva por la Comunidad Autónoma de Madrid, no han tenido un desarrollo legislativo, ya que en esta situación transitoria no puede pretenderse que la pasividad del legislador autonómico provoque un vacío normativo.

SÉPTIMO

En el submotivo 1 del único motivo de casación se formulan las alegaciones que pueden sintetizarse del modo siguiente:

1) La sentencia recurrida vulnera los artículos 148.1.5 y 149.3 de la Constitución y el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Según el artículo 148.1.5 de la Constitución, todas las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en materia de transportes que discurran íntegramente por su territorio.

2) La Comunidad de Madrid ha dictado su propia normativa, la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos, cuyo artículo 16.2.b).3 establece: «la plena dedicación del titular de la licencia o autorización habilitante cuando así se exija reglamentariamente»; por tanto, no procede imponer la incompatibilidad a los titulares de licencia de auto-taxis porque así lo dispone este artículo y la disposición final primera de la referida Ley autonómica.

3) La normativa que regula la incompatibilidad y plena dedicación de los titulares de las licencias de auto-taxi en Madrid vendrá determinada por la conjugación de tres normas: Real Decreto 763/1979, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros; Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento y, por último, la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de la Comunidad de Madrid.

4) Según la doctrina constitucional sobre la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución, en ningún momento el Estado puede dictar normas con el único fin de ser supletorias de las que las Comunidades Autónomas no desarrollen en aras de su propia competencia exclusiva. Algo que nuestro caso podría ocurrir, ya que siendo el transporte una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas y naciendo el Real Decreto 763/1979, meses después de haberse aprobado la Constitución donde ya figuraba el cuadro de competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas y existiendo una normativa que podía amparar el servicio de transporte en vehículos auto-taxis, (Orden de 4 de noviembre de 1964), puede entenderse que el Estado creó una norma a pesar del cuadro competencial de la Constitución y sin laguna jurídica alguna al regirse este tipo de transporte por una norma de 1964.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 181/1996, de 27 de junio y 61/1997, de 20 de marzo.

5) En el supuesto de que se diese por bueno dicho Real Decreto, en cuanto a la aplicación o no de su artículo 17 no estaríamos ante una laguna sino ante una omisión voluntaria del legislador autonómico.

6) El legislador autonómico, en la disposición final primera de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos, establece que se aplicarán a los transportes urbanos, supletoriamente, las normas estatales para los transportes interurbanos, es decir, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, no pudiéndose aplicar el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por varias razones:

  1. En primer lugar, porque su artículo 1 se refiere el transporte urbano de viajeros en auto-taxi, no al transporte interurbano, y según este artículo cuando dichos vehículos realicen trayectos no urbanos deben someterse a las directrices de la legislación estatal interurbana, en la actualidad, la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre. b) En segundo lugar, se deben aplicar la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento sobre la base de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 20/98, de 27 de noviembre, y al ser una omisión del legislador y no con una laguna, primeramente, habrá que acudir a lo que diga el legislador madrileño que no ha omitido la cuestión de la incompatibilidad y plena dedicación de los titulares de licencias de auto-taxis de Madrid, pues su artículo 16 no la exige, y, por otra parte, porque el legislador autonómico dispone que en lo no dispuesto en las normas sobre transporte urbano, se apliquen las normas estatales interurbanas y el Real Decreto 763/79, de 6 de marzo, no es una norma estatal interurbana sino urbana (artículo 1) y, además, se deben aplicar supletoriamente según el artículo 149.3 de la Constitución las normas estatales surgidas de la competencia del propio Estado.

  2. En tercer lugar, porque la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento no establecen ningún requisito de incompatibilidad o plena dedicación a los titulares de títulos o licencias habilitantes, (artículo 42 del Reglamento).

  3. En cuarto lugar, por la derogación implícita del Real Decreto 763/1979, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1999, afirmó que nada obsta a que siga existiendo dicho Real Decreto en todo lo que no sea contrario a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento y dicha normativa interurbana no exige la necesidad de plena dedicación para la adquisición de autorizaciones administrativas para realizar transporte interurbano.

7) El Tribunal Constitucional en su sentencia 118/1996, derogó los artículos 113 a 118 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que regulaban el transporte urbano, pero no derogó ni artículo 1 ni su exposición de motivos, donde se refleja la aplicación de esta norma con carácter unitario en todo el Estado sin perjuicio del derecho autonómico y local.

8) En conclusión, no procede la aplicación del artículo 17 del Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, al ser una norma creada al efecto para suplir lagunas, por ser de inaplicación directa a la Comunidad de Madrid por decisión expresa del legislador autonómico, por aplicarse en dicha Comunidad las normas estatales sobre transporte interurbano, es decir, la Ley 16/87 y su Reglamento, donde no se establece la exigencia de dedicación plena y exclusiva de los titulares de licencias de auto-taxis.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Como se ha expresado en la sentencia que sirve de precedente a ésta, a la cual nos hemos referido en el fundamento de derecho PRIMERO, el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, no es un reglamento dictado en desarrollo de la Ley de Ordenación de Transportes de 1987, ni puede considerarse incluido en la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 118/1996, de 27 de junio de 1996, respecto a los artículos 113 a 118 de esta última.

El Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros es anterior a la Ley de Ordenación de Transportes de 1987, y su vigencia está explícitamente reconocida por el Real Decreto de 28 de septiembre de 1990, por el que se aprueba el Reglamento desarrollo de la Ley de Ordenación de Transportes de 1987.

Aparte de ello, la vigencia y aplicabilidad del Real Decreto que reglamenta los Servicios de Transporte en Automóviles Ligeros ha sido reconocida con reiteración, de modo explícito, a través de la doctrina de esta Sala en múltiples resoluciones referidas a supuestos de hecho posteriores a 1996; en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2002, 1 de abril de 2003 y 8 de julio de 2003.

Ninguna razón excluye la aplicación supletoria del Real Decreto 769/1979 en defecto de normativa específica de la Comunidad Autónoma de Madrid, aun cuando posteriormente (Estatuto de 25 de febrero de 1985) le hubiese sido transferida a ésta la competencia en materia de circulación interior, siempre y cuando no se haya promulgado una regulación efectiva de la materia que sea propia de la misma Comunidad. Así lo declara explícitamente el último inciso del artículo 149 de la Constitución. Y así viene a reconocerlo, tanto el artículo 4°.4 de la Ley 20/1998, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma -que guarda absoluto silencio sobre el tema de las incompatibilidades en el ejercicio de las licencias en materia de autotaxi- cuando especifica que las competencias municipales se ejercerán con arreglo a la normativa comunitaria y estatal, como la disposición final primera que atribuye expreso carácter supletorio a la normativa estatal.

NOVENO

En el submotivo 2 del motivo único del recurso de casación se formulan las alegaciones que pueden sintetizarse del modo siguiente:

1) La resolución administrativa impugnada es una sanción, pues no existe, de acuerdo con lo expuesto, normativa estatal aplicable al caso y el legislador autonómico no exige la plena y exclusiva dedicación del titular de la licencia de auto-taxi (artículo 16 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre); por tanto, no existe infracción alguna del recurrente.

2) El artículo 25.1 de la Constitución establece la necesidad de reserva de ley; ello conlleva que debe existir una cuadro de infracciones y sanciones, en nuestro caso, la plena y exclusiva dedicación, que no se exige en la normativa autonómica, como ha quedado expuesto, ni en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

3) Es necesaria la reserva de ley formal, en el sentido de que carece de validez toda norma que contradiga otra de rango superior (artículo 2.1 del Código Civil y artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común), que en nuestro caso, se observa de la pretendida aplicación del Real Decreto 673/1979, de 16 de marzo, contrapuesto a lo que establece la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como el artículo 16 y la disposición final primera de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2001, (fundamento jurídico octavo), sobre la falta de cobertura legal del Real Decreto 673/1979, de 16 de marzo.

4) Si el artículo 16.2.b).3 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma, exige la plena dedicación del titular de la licencia cuando así se exija reglamentariamente, al no existir reglamento, al día de hoy es imposible sancionar con la revocación de la licencia.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

La sentencia que sirve de precedente a ésta, citada en el fundamento de derecho PRIMERO, se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:

La declaración de incompatibilidad del concesionario de la licencia y el subsiguiente otorgamiento de un plazo razonable para optar por una u otra de las alternativas de ejercicio profesional que ofrece, no puede considerarse en ningún caso como actividad sancionadora, ni en consecuencia serle aplicables los trámites exigidos en un expediente de esta naturaleza. Y es que no resulta cierto en absoluto que el objeto del procedimiento -seguido con suficiente especificación de trámites- haya sido el imponer una sanción consistente en la revocación de la licencia otorgada en virtud de la comisión de una falta punible. Ni tampoco de dejar sin efecto su concesión a causa de circunstancias sobrevenidas que impliquen un cambio de criterio en la Administración, al estilo de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1.955. Como explica acertadamente la sentencia de instancia, la decisión municipal que encabeza las actuaciones únicamente constata la posible existencia de una situación de incompatibilidad prevista especialmente en el artículo 17 del Reglamento de Autotaxis, cuya existencia implica el incumplimiento de las condiciones inherentes al ejercicio de la profesión de titular de la licencia, otorgándose en consecuencia un lapso temporal suficiente de tres meses para ejercer la opción procedente. Consecuentemente no puede hablarse de sanción, revocación ni declaración de caducidad de una licencia que continúa subsistente; únicamente se sigue el procedimiento adecuado para declarar la situación de incompatibilidad en el desempeño conjunto de dos actividades legalmente irreconciliables, ofreciendo al actor la posibilidad de optar libremente por la que a sus intereses convenga

.

UNDÉCIMO

Según la sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2001, no todo acto administrativo de contenido o consecuencias desfavorables para los particulares puede considerarse que constituya una sanción, sino que existen otros supuestos distintos de restricción de su esfera jurídica, como es el de la licencia municipal que crea una relación estable y bilateral entre el autorizado y la Administración otorgante, que se otorga sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, procediendo a revocarla si no siguen cumpliéndose aquellos requisitos, y el consecuente acto de revocación no tiene la naturaleza de sanción administrativa.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1990, de 15 de noviembre, aunque trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una «revocación- sanción» puede resultar difícil, en tanto la revocación de una licencia (al igual que su no otorgamiento) se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionadora, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente.

Resulta especialmente significativa, a estos efectos, la distinción entre autorizaciones por operación y autorizaciones de funcionamiento que, como en la que corresponde al servicio impropio del taxi, se refieren al desarrollo de una actividad. Éstas responden al esquema de los actos- condición y son, pues, títulos jurídicos que colocan al autorizado en una situación objetiva, definida abstractamente por las normas aplicables constitutivas de un status complejo.

La revocación del título administrativo habilitante aparece, en consecuencia, como una condición resolutoria incorporada al mismo; de tal manera que, en caso de verificarse el presupuesto de la condición consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del sujeto titular de la autorización, sobreviene la consecuencia jurídica de la extinción del acto administrativo por el que se otorgó el título.

La sanción está sujeta al principio de legalidad en la descripción de las acciones y omisiones reprochables, seguimiento de un cauce específico para la imposición de las sanciones (procedimiento sancionador), carácter subjetivo de la responsabilidad, en la medida en que se exige dolo o culpa, y aplicación de un régimen concreto de prescripción. Mientras que en el caso de la revocación, por incumplimiento de obligaciones esenciales del título administrativo, basta el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia.

DUODÉCIMO

En el otrosí tercero solicita la parte recurrente, si la Sala lo estima conveniente, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se plantee cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, en particular de su artículo 17, al entender que es contrario al artículo 149.1.5 de la Constitución y al artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, así como al artículo 9 de la Constitución y al artículo 16 de la Ley 20/1998 de la Comunidad de Madrid.

Después de analizar los motivos formulados por el recurrente en su escrito de recurso de casación, esta Sala estima que no es procedente acceder a la petición formulada por el recurrente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 17 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, pues de lo razonado se infiere que carecen de fundamento los reproches de inconstitucionalidad que se esgrimen frente a él. Con ser importante esta apreciación, no radica en ella la causa fundamental que impide el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, pues no puede olvidarse que para el planteamiento de la cuestión y la apertura del trámite al efecto dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es preciso que el objeto de la consulta dirigida al Tribunal Constitucional sea una norma con rango de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional - dado que, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los reglamentos inconstitucionales pueden y deben ser inaplicados por los tribunales ordinarios-, premisa que no se cumple en el supuesto que nos ocupa, pues se trata de un Real Decreto.

DECIMOTERCERO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 240 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2001 que desestimo el recurso interpuesto en la causa 754/99. Con expresa imposición de las costas al recurrente hasta un límite de 240 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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