STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3199/1993
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3199/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre fijación de tarifas por utilización del Mercado Municipal (Recurso 252/90), sín que conste personada ante esta Sala ninguna otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Autoservicio Aundia S.A." frente a acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona y de la entidad COMIRUÑA reflejados en el encabezamiento de la presente resolución, anulando parcialmente dichos acuerdos por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico, y declarando que la tarifa mensual a girar a la parte actora es la resultante de aplicar 934,60.-Pts. por 325 m2., con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en exceso por tal concepto.- No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones del Supermercado Aundía, S.A. y del Ayuntamiento de Pamplona se presentaron escritos de preparación de recursos de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, sólo por el recurrente Ayuntamiento de Pamplona se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que con estimación de dicho recurso se anule parcialmente la sentencia de instancia en cuanto que limita a 325 metros cuadrados los que deben serivir de base para la determinación de la cuantía del precio público que abona "Autoservicio Aundía S.A." a "Comiruña, S.A." y en su lugar declare el derecho de que dicho precio público debe fijarse y calcularse en consideración a la superficie total ocupada realmente por "Autoservicio Aundía, S.A.".

CUARTO

No consta que se personara ante esa Sala ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Octubre de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación de fecha 26 de Abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo 252/90 promovido contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 22 de Febrero de 1.990, desestimatorio de la alzada interpuesta contra Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de "Comiruña, S.A.", con fecha de 18 de Octubre de 1.989, sobre fijación de tarifas para el año 1.990, estima parcialmente (la sentencia recurrida) dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por "Autoservicio Aundía S.A." frente a dichos Acuerdos, anulándolos parcialmente y declarando que la tarifa mensual a girar a la parte actora es la resultante de aplicar 934,60 ptas por 325 metros cuadrados, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en exceso por tal concepto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Pamplona, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita de esta Sala que con estimación de dicho recurso se anule parcialmente la sentencia de instancia en cuanto que limita a 325 metros cuadrados los que deben servir de base para la determinación de la cuantía del precio público que abona "Autoservicio Aundía, S.A." a "Comiruña, S.A.", y en su lugar declare el derecho de que dicho precio público debe fijarse y calcularse en consideración a la superficie total ocupada realmente por "Autoservicio Aundía, S.A.", a cuyo fín expone unas "Consideraciones" sobre la admisibilidad del recurso de casación, sobre los hechos probados en la instancia, sobre infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sín causa y sobre infracción del art. 25 de la Ley 8/89 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aunque sín expresar el motivo o motivos en que se ampara, sino sólo eso, "Consideraciones", como textualmente indica en el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

Tal deficiencia en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que falta la expresión de los motivos previstos en el art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en el que se apoye el recurrente, como además se exige en el art. 99,1 de la misma Ley, que, en su caso, podría haber determinado, en su momento, la inadmisibilidad de dicho recurso y que en la fase procesal actual se convertiría en causa de desestimación, también en su caso, nada obsta, en un supuesto como el de autos, a que se considere que los motivos de casación que se infieren del escrito presentado (Consideraciones 3ª y 4ª) se articulan implícitamente al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de dicha Ley, por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, con la finalidad de no causar indefensión a dicha parte y de hacer factible el estudio del recurso, tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 9 de Febrero, 5 de Junio, 7 de Julio y 1 de Diciembre de 1.998, que aluden, algunas de ellas, al principio de tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24,1 de la Constitución y a la necesidad de que impere un criterio antiformalista en el examen de los motivos de casación, citando la primera de las mencionadas otras de esta Sala que entienden que basta un desarrollo mínimo indispensable para entender cumplida la exigencia del art. 99,1 de la Ley Jurisdiccional cuando, como aquí, sí se cita una sentencia del Tribunal Supremo y un precepto cual es el del art. 25 de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, y sí se determina cuál es la cuestión que se plantea, lo que ha de dar lugar a tener por cumplidas dichas exigencias legales.

CUARTO

Con apoyo en tal criterio antiformalista y favorable a la tutela judicial efectiva cabe entender que las "Consideraciones" 3ª y 4ª plantean, respectivamente, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sín causa, y la infracción del art. 25 de la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos, puesto que las 1ª y 2ª, respectivamente también, sólo aluden a la admisibilidad del recurso de casación y a los hechos probados en primera instancia, cuyo relato es antecedente de lo que aquí se consideran como motivos del recurso, aunque su fundamentación impone el examen conjunto de aquellos dos.

QUINTO

Ese primer motivo del recurso de casación que se infiere como amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al que se refiere la "Consideración" 3ª de las del escrito de interposición del recurso de casación, viene a denunciar infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la sentencia recurrida al afirmar ésta que el módulo objetivo de 934,60 ptas por metro cuadrado y mes no debe ser aplicado más que sobre los 325 metros cuadrados de la planta elevada utilizada por la entidad "Autoservicio Aundía, S.A.", cuando el derecho de ésta a utilizar la planta de sótano, sin pagar por ello contraprestación alguna, venía limitada al período de tiempo existente entre 1.960 y 1.970, fecha en que el Ayuntamiento venía liberado de su compromiso contractual y quedaba en libertad para alterar las tarifas a la vez que se alterasen las señaladas a los demás puestos del Mercado del Ensanche, y al mantener la sentencia recurrida que nunca se debe abonar canon, tarija o precio por la ocupación de la planta sótano pese a que aquella entidad dedicó a zona de ventas dicha planta del sótano que estaba prevista para almacén, modificación que, según el Ayuntamiento recurrente, no puede significar una ruptura del equilibrio de las contraprestaciones contractuales ni unbeneficio "exclusivamente" para dicha entidad, que consiste en la ampliación de la superficie de ventas y que debe llevar necesariamente aparejado el derecho de computar tal superficie entre los metros cuadrados sujetos a tarificación por el uso de un bien de uso y dominio público, según la recurrente, que insiste en que no hay "causa alguna que pueda justificar el derecho (de dicha entidad) a utilizar para zona de ventas esa superficie sin contraprestación tarifaria alguna."

SEXTO

Para la adecuada solución del recurso de casación ha de partir esta Sala, como no podría ser de otro modo al tratarse de un recurso extraordinario y específico, en términos bien conocidos, de los propios hechos que recoge la sentencia recurrida, conforme a lo cual en el condicionado de la concesión, cláusula 4ª, se establece con claridad y precisión que la tarifa recaería por la ocupación de la superficie que actualmente utiliza en planta principal del Mercado, que totaliza 325 metros cuadrados... no satisfaciendo cantidad alguna por la ocupación del sótano, que ha sido construído a expensas de la citada sociedad, añadiendo luego la propia sentencia que es cierto que "en el citado sótano se han habilitado determinados espacios de atención al público desviándose de su finalidad de almacén... habilitación innegable que se ha producido o se ha llevado a cabo sin el consentimiento del Ayuntamiento", para concluir en que "ello no justifica per se la vulneración del contenido contractual en cuanto a sujeción a tarifación de superficie mayor a la autorizada, de forma y manera que la tarifa deberá recaer exclusivamente sobre los 325 metros cuadrados previstos en el condicionado y a razón del importe del precio calculado, es decir, el de 934,60 ptas".

SEPTIMO

Invoca también el Ayuntamiento recurrente en su "Consideración" 4ª, la infracción del art. 25 de la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos, tras referirse a su Exposición de Motivos en lo relativo a hacer recaer sobre los beneficios directos de dichos servicios y actividades públicas el coste de su prestación, infracción que apoya en que tal precepto señala que dichos "precios públicos" deben establecerse a nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulten equivalentes a la utilidad derivada de los mismos, así como en que, cuando se trata de "precios públicos" por la utilización privativa del dominio público, la cuantía se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente a la utilidad derivada de aquellos, utilidad que deriva para la entidad mercantil de referencia de la superficie que realmente ocupa, cuyo valor de mercado es superior al precio público que abona, criticando dicha parte recurrrente la sentencia recurrida en casación al mantener ésta el criterio de no computar a efectos del cálculo del "precio público" una superficie realmente ocupada y utilizada, porque tal criterio supondría abonar un precio muy inferior al beneficio que obtiene con grave quiebra de la financiación presupuestaria del servicio municipal y con quiebra total del principio de equidad y justicia distributiva en relación con el resto de los titulares de puestos de todos los Mercados Municipales existentes en Pamplona.

OCTAVO

En síntesis, pues, lo que se plantea es que partiendo de una realidad, que la sentencia recurrida considera "innegable", --cual es la de que por la entidad mercatil de referencia, en lo que se había utilizado como sótano, se habían habilitado determinados espacios de atención al público desviándose de su finalidad de almacén, habilitación producida o llevada a cabo sín el consentimiento del Ayuntamiento--, la tarifa mensual ahora aplicada y aprobada por el Ayuntamiento, ascendente a 576.406 ptas, no "gravita", en expresión de la recurrente en la instancia, sólo sobre el total de 325 metros cuadrados de que consta la planta principal de su Supermercado, sino que resulta de que se toma en consideración la superficie de 616,74 metros cuadrados como consecuencia de ampliarse la primitiva superficie apta (la de la planta) en 291,74 metros cuadrados de sótano, al realizar aquella entidad una modificación sustancial de éste para ampliar la superficie destinada a actividad comercial, siendo el espacio útil de que disfruta realmente el mencionado de 616,74 metros cuadrados, y ciertamente, de ello se desprende que esta última superficie es la que ha de tomarse en cuenta a efectos de aplicar el importe de la nueva tarifa mensual --aceptado por la sentencia recurrida y no impugnada en cuanto a tal extremo--, a la superficie hoy realmente ocupada en calidad de uso y utilización privativa por parte del Supermercado de lo que es un bien de uso y dominio público, porque la solución contraria supondría que se ha producido, con la modificación operada por la entidad de referencia, recurrente en la instancia, al ampliarse la superficie de ventas y la extensión ocupada, un beneficio para aquella a costa del perjuicio consistente en un correlativo emprobrecimiento del ente gestor del Mercado, que ha sustituído después al Ayuntamiento de Pamplona como sociedad mercantil creada para la gestión de los Mercados de dicha Capital, con la consiguiente ruptura del equilibrio de las contraprestaciones correspondientes a cargo de la entidad originariamente recurrente y a cargo de la entidad gestora por la prestación de sus servicios a los usuarios, al no tomar tampoco en consideración ni la real utilización de bienes municipales afectos al servicio público, ni el también consiguiente perjuicio para el resto de los titulares de puestos de los Mercados Municipales existentes en Pamplona, ni los módulos para determinar la cuantía de la contraprestación.

NOVENO

La solución a que llega la sentencia recurrida supone, pues, un quebrantamiento de ladoctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sín causa a favor de la entidad entonces recurrente con el correlativo perjuicio para otros, de no haber contraprestación a cargo de aquélla por la utilización efectiva para zona de ventas de esa mayor superficie, de acuerdo con lo que declaran sentencias de este Tribunal (Sala de lo Civil) como la citada por el recurrente de 15 de Noviembre de 1.990 y la de 10 de Marzo de 1.997, de las que se desprende que hay enriquecimiento injusto cuando haya existido un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento de otro y una ausencia de causa que justifique el enriquecimiento, que bien puede consistir en la ventaja o en el provecho que conlleva el impago de la debida contraprestación, y también dicha sentencia vulnera lo preceptuado en el art. 25 de la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos, con relación a la necesidad de que las contraprestaciones se establezcan a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada del los mismos, y cuyo importe se fijará, por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos, precepto aplicable a cualquier "prestación patrimonial de carácter público" o "contraprestaciones pecuniarias" de las comprendidas en el art. 31,3 de la Constitución (sentencias de esta Sala de 15 de Enero, 12 de Febrero, y 4 de Junio de 1.998), sea cual sea la naturaleza de aquella contraprestación, sobre la que no ha habido discursión alguna, pues el precepto en el que se regula la cuantía de dicha exacción (art. 25 de la Ley 8/89) no ha experimentado ninguna modificación, como pone de relieve la primera de las sentencias mencionadas.

DECIMO

La sentencia recurrida, al analizar la cuestión de los metros cuadrados sobre los que aplicar la contraprestación, entiende que debe partirse de lo establecido en el condicionado de la concesión y, en concreto en la cláusula 4º sobre que la tarifa recaería "por la ocupación de la superficie que actualmente utiliza en planta principal del Mercado, que totaliza 325 metros cuadrados "no satisfaciendo cantidad alguna por la ocupación del sótano", mas, frente a tal conclusión, ha de invocar esta Sala que los acuerdos plenarios y el de la Comisión Permanente por los que se formalizó la concesión entre el Ayuntamiento y "Autoservicio Aundía, S.A." sobre la cesión de la superficie de que se trata con la finalidad de implantar un autoservicio de alimentación, datan de 1.960 y de 1.961, y en su cláusula 5ª se expresa que la "tasa" que se menciona permanecerá inalterable hasta el 30 de Noviembre de 1.970, quedando posteriormente el Ayuntamiento en libertad para modificarla, por lo que habiendo transcurrido desde dicha última fecha casi veinte años cuando se gira la nueva tarifa municipal,obvio es que aquél podía alterar las tarifas a la vez que se alterasen las señaladas a los demás puestos del Mercado, como, además, indicaba la mencionada cláusula, de modo que había quedado liberado el Ayuntamiento de la vinculación a un compromiso contractual cuyo plazo de vigencia se había extinguido obviamente, todo lo cual ha de determinar la estimación de los motivos de referencia y la procedencia de declarar que ha lugar al recurso de casación.

UNDECIMO

Al declararse que ha lugar al recurso de casación procede, conforme al art. 102, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, resolver que en cuanto a las costas de dicho recurso cada parte habrá de satisfacer las suyas, sín hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la instancia, por no haber motivo para ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha de 26 de Abril de 1.993, en el recurso contencioso administrativo 252/90, casando, anulando y dejando sín efecto dicha sentencia, en el particular que limita a 325 metros cuadrados los que deben servir de base para la determinación de la cuantía de la contraprestación a cargo de "Autoservicio Aundía, S.A." debiendo fijarse en consideración a la superficie total ocupada de que se hizo mención, y en el particular que impone devolución de cantidades, declarando conformes a Derecho los acuerdos recurridos, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil y declarando no haber lugar a la imposición de costas de la instancia y que cada parte satisfará las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamene juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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