STS, 24 de Noviembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9205
Número de Recurso3609/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3609/96 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1484/93 interpuesto por la entidad "Mora y Compañia S.L." contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de Abril de 1993, dictado en la reclamación nº. 46/1814/91 interpuesta contra la liquidación girada sobre Tasas Parafiscales por canon de vertidos de aguas residuales.

Comparece, como parte recurrida, la entidad Mora y Compañia S.L., representada por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Mora y Compañia S.L, interpuso recurso contencioso administrativo y formulada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 30 de Abril de 1993, dejándola sin efecto y sustituyéndola por otra en la que se ordene la anulación de la liquidación impugnada y subsidiariamente, se anule la referida liquidación, ordenando devolver las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Regional para que dicte la resolución que proceda, teniendo en cuanta los argumentos que el propio Tribunal ha empleado en las resoluciones para casos idénticos.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso.

SEGUNDO

En fecha 19 de Junio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mora y Compañia S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de Abril de 1993, desestimatoria de la reclamación nº 46/1814/91, formulada contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por el canon anual de vertidos de aguas residuales, ejercicio 1990, por importe de 2.250.000 pesetas. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad mercantil Moral y Compañia S.L., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia que, estimando la demanda de Mora y Compañia S.L., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatorio de la reclamación promovida contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar que había fijado el canon anual de vertidos de aguas residuales , correspondiente al ejercicio de 1990, en la cantidad de 2.250.000 pesetas, que vino así a ser anulado.

Entendió la Sala de instancia que la regulación que hace el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, cuando fija el valor de la unidad de contaminación, no es respetuoso con las prescripciones del art. 105 de la Ley de Aguas, por que para hacer dicha fijación hay que conocer las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los Planes Hidrológicos, a cuya financiación se destina, con lo que, el establecimiento de un valor fijo para la unidad de contaminación, prescindiendo por completo de las previsiones de los Planes Hidrológicos, no encuentra amparo en ningún precepto legal, violando el principio de jerarquía normativa, de donde concluye la nulidad de la liquidación, en cuanto aplicación de una norma viciada de ilegalidad.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca, como único motivo de casación, la infracción del art. 295 , apartado 3º del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto de 11 de Abril de 1986, en relación con el art. 105 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, sosteniendo la legalidad del precepto reglamentario, en base a que la referencia a los Planes Hidrológicos no impide que, mientras se aprueban, no se pueda girar por el Organismo de Cuenca el Canon de Vertido relativo a la oportuna autorización.

TERCERO

Con caracter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, se ha de resolver sobre la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantia, opuesta por la empresa recurrida.

Como es patente, la cuantia del canon controvertido y antes cifrada en 2.250.000 pesetas, no supera los seis millones de pesetas exigida para el acceso a la casación por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, por lo que la única posibilidad para dicho acceso a este recurso sería la via del art. 39.2. de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el apartado 3 del ya citado art. 93 de la Ley, es decir en los supuestos de impugnación indirecta, a través de los actos de aplicación, de disposiciones de caracter general.

La Sala de instancia, en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero y en el segundo de dichos fundamentos, viene a sostener que el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, invocó otro fallo anterior de la misma Sala que anulaba la liquidación por ilegalidad de precepto reglamentario y que, en el escrito de conclusiones, la demandante Mora y Compañia S.L. pidió la nulidad de la liquidación por dicho motivo de ilegalidad; motivo que la Sala considera planteado por la "Sociedad recurrente" y señalándole como "de especial relevancia".

Curiosamente, la representación procesal de la referida Sociedad, al oponerse a la casación, no solo plantea la inadmisibilidad que estamos examinando, sino que alega que no se adhirió a la doctrina de la Sala de instancia sobre la ilegalidad del precepto reglamentario ( que llega a considerar posiblemente errónea) y se limitó a continuar reclamando que, a partir del periodo de 1990, el Organismo de Cuenca debió establecer un mismo valor de unidad de contaminación , ya que el art. 295 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico no era ilegal pero tenia su vigencia limitada a cuatro años y que lo único pretendido era la anulación de la liquidación.

CUARTO

Ante el debate surgido se hace necesario examinar los escritos de las partes en la instancia para concluir si en ella se produjo o no la impugnación indirecta de una disposición general.

La parte actora no formula en la demanda ninguna alegación relativa a la supuesta ilegalidad reglamentaria y en el suplico fija sus pretensiones en la anulación de la liquidación por canon de vertido para que se tengan en cuenta los criterios fijados en el hecho tercero de la demanda, en cuanto al volumen de vertido y al valor del coeficiente"K" y subsidiariamente, se anule la liquidación y se devuelvan las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Regional para que proceda como en otros casos análogos en que atendió los criterios sostenidos por la recurrente.

En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado hace referencia al criterio de la Sala de instancia sobre la legalidad o ilegalidad del art. 295.3 del Reglamento , antes citado, pero sin concretar cual es y añade que sobre esa legalidad ya se ha pronunciado el representante de la Administración General del Estado en otro proceso, al evacuar el traslado de alegaciones del art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En el escrito de conclusiones de la actora, tras exponer su extrañeza por la alusión por el Abogado del Estado a una doctrina que perjudica la posición que sostiene, considera que la alegación debe ser rechazada y añade "que jamás se ha planteado por esta representación la ilegalidad del precepto mencionado", insistiendo en el suplico en la remisión a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, en sus conclusiones el Abogado del Estado no formula ninguna manifestación sobre la ilegalidad reglamentaria.

En consecuencia, no aparece producida en el proceso la impugnación indirecta de una disposición general , habilitante para el acceso a la casación del asunto, aunque la Sala de Valencia pretendiera fundar la introducción en el debate de la adecuación a la Ley de Aguas del art. 295.3 de su Reglamento, en las alegaciones de las partes, lo que aparte de no encontrar base real en las pretensiones y argumentos de estas, no era necesario, pues si el Tribunal sentenciador entendía ( con acierto o error) que el precepto referido era inaplicable por carecer de cobertura legal, podía declararlo asi sin mas que aplicar el principio "iura novit curia", como ya declaramos en Sentencia de 17 de Diciembre de 1999, dictada en un proceso tambien relativo a canon de vertido, en la que dijimos que no era necesario el uso del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, para inaplicar un precepto que se reputara ilegal, pero que tampoco podía, por la via de dicho precepto , modificarse la pretensión original del proceso, contra la expresa voluntad de quien lo inició.

QUINTO

La reconocida causa de inadmisibilidad del recurso, llegado a este momento procesal se convierte en motivo de desestimación, conforme a conocida doctrina de esta Sala y en cuanto a costas obliga a la aplicación del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 y por lo tanto, a su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación, interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Mayo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 1484/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública ordinaria, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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