STS, 5 de Julio de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:4730
Número de Recurso7796/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7796/98, interpuesto por la Asociación Automovilistas Europeos Asociados, representada por el Procurador don Agustín Sanz Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 268/1997, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Rafael Rodríguez Montaut, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa municipal por la retirada de vehículos de la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Automovilistas Europeos Asociados (AEA) promovió recurso contencioso contra el acuerdo definitivo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid sobre modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública, adoptado en la sesión de 29 de noviembre de 1996, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 19 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

El recurso se tramitó ante la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 268/1997, que lo desestimó por sentencia de 11 de mayo de 1998.

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por AEA, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 24 de junio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Automovilistas Europeos Asociados (AEA) utiliza los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del num. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, con respecto a la cuestión de que uno de los costes que se tuvieron en cuenta para justificar la modificación de la Ordenanza Fiscal, en concreto, el de "Depósito de Vehículos", aparecía duplicado, cuestión planteada en la demanda y en conclusiones y no resuelta por la sentencia.

  2. - Por el del num. 4 del mismo precepto, infracción del art. 133.2 CE, en relación con el 21.e) de la Ley de Haciendas Locales 39/1998, de 28 de diciembre.

  3. - Por la misma vía, infracción del art. 24 de la LHL, al existir un incremento injustificado de la tarifa por duplicidad en el coste por el depósito de vehículos.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, en efecto, en la demanda se impugnó la Ordenanza con base en que el Ayuntamiento había tenido en cuenta dos conceptos para justificar la tarifa de 17.500 ptas., correspondiente al Epígrafe 1, apartado c).2, concepto Recogida de Vehículos de la Vía Pública, relativa a la Retirada de automóviles de turismo, furgonetas, camionetas y demás vehículos de naturaleza análoga.

Sostiene la recurrente que en la fijación de la tarifa no se ha tenido en cuenta solamente el coste de dicha retirada, sino también el de la vigilancia en los Depósitos, duplicando injustificadamente la misma.

Dado que la sentencia recurrida ha guardado silencio sobre esta cuestión es patente que ha existido la omisión denunciada, pues como es sabido y señala una constante doctrina jurisprudencia, el concepto de omisión abarca más que la adecuación del fallo a lo pretendido por las partes, alcanzando también a las cuestiones planteadas y cuya solución sea necesaria para poder formar el criterio judicial.

En consecuencia, debemos estimar el primer motivo y, sin necesidad de examinar los restantes, casar la sentencia recurrida y entrar a conocer de las pretensiones planteadas por la parte recurrente en la instancia, con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

TERCERO

Comenzando por el examen de la cuestión omitida, la parte recurrente aduce que en la tarifa se ha incluido indebidamente el coste de la vigilancia que se presta por la Policía Local en los Depósitos de vehículos existentes.

En la Memoria justificativa, el Ayuntamiento sale al paso del óbice de legalidad relativo a que el art. 21.c) LHL prohibe exigir tasas por los servicios, entre otros, de "Vigilancia pública en general", sosteniendo que los únicos servicios que se encuadran en dicho concepto indeterminado son los previstos en el art. 1.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, "mantenimiento de la seguridad pública", y 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, "seguridad en lugares públicos" y "ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas", en los que no pueden encuadrarse los de vigilancia en los depósitos de retirada de vehículos.

Como segundo argumento, la Memoria sostiene que el art. 20 LHL, en su apartado 21, legitima la tasa cuando la actividad administrativa o servicio haya sido motivado directa o indirectamente por el sujeto pasivo, en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, abastecimiento, de orden urbanístico o cualquiera otra.

Insiste la Memoria en que en el coste no se ha tenido en cuenta el de la actuación de la Policía en la vía pública, cuando interviene para la retirada del vehículo, sino estrictamente el del coste de la vigilancia en el Depósito.

CUARTO

El tema suscitado tiene precedentes en esta Sala, representados por las sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de abril de 1996.

Las dos corresponden a momentos legislativos anteriores a la LHL.

La segunda de ellas refleja la controversia suscitada por la imposición de una tasa municipal, a una empresa de la Plaza de Toros, por la prestación de servicios de vigilancia de la Policía Local, que no habían sido siquiera solicitados.

El título habilitante en dichas exacciones estaba representado por el art. 199, b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, que lo autorizaba por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal; que beneficien especialmente a personas determinadas o aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este ultimo caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente.

Con base en dicho precepto y en el propio art. 26.1, a) de la Ley General Tributaria, las sentencias señalaron que la existencia de una relación directa, de beneficio o afectación, entre el sujeto pasivo y la actividad municipal generadora de la tasa, era imprescindible para que pudiera imponerse dicho tributo y aunque se invocara el núm. 7 del art. 212 del Real Decreto Legislativo 781/1986, en relación con servicios especiales motivados por la celebración de espectáculos públicos, era preciso que el sujeto pasivo sea no sólo quien motive el servicio, sino quien resulte afectado por él de modo particular, siendo en ese sentido en el que ha de interpretarse la condición de «especial» atribuida al servicio municipal.

Como en el supuesto de la Plaza de Toros, los servicios no habían sido solicitados, y además consistieron en la prevención genérica en situaciones de aglomeración de personas y en la ordenación del tráfico, la sentencia concluyó que el servicio prestado era de vigilancia general, y no de vigilancia especial, por lo que carecía de justificación.

QUINTO

Es obvio que el panorama legislativo actual es muy diferente y que ello impide una traslación lineal de la doctrina que acabamos de exponer, pero sí podemos recoger que a sensu contrario de lo que en ella se sostuvo, en el presente caso existe efectivamente un servicio de vigilancia especial, prestado con relación a un sujeto pasivo determinado, al que se le presta el servicio de vigilancia de su vehículo en el Depósito Municipal.

Desde esta perspectiva la tasa está justificada y debemos declararla ajustada a Derecho, pues ni hay duplicidad de costes, sino servicios separados, ni hay infracción alguna del precepto señalado de la LHL.

SEXTO

Procede por ello desestimar el recurso contencioso, sin que sea procedente hacer imposición de costas ni en las del recurso ni en la de instancia, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Automovilistas Europeos Asociados, contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 268/1997, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, la que casamos, y entrando a conocer del recurso promovido en la instancia por la Asociación indicada, lo desestimamos, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

Sin condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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