STS, 12 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 443 dictada, con fecha 20 de octubre de 1.990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 310/1.989 promovido por la entidad BINFRI S.A. - que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco García Crespo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Juan Ramón García Crespo- contra el acuerdo de la citada Corporación municipal de 28 de abril de 1.987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, números 520/86/15764, I y II, por el importe global de 8.303.746 pesetas, giradas por el concepto de Tasas por Licencia de Obras, correspondientes a un edificio situado entre las calles Manuel Tovar y Francisco Sancha de esta Ciudad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de octubre de 1.990, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 443, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sociedad BINFRI, S.A. contra las liquidaciones números 520/86/15764, I y II, practicadas por el Ayuntamiento de Madrid por tasa por licencia de obras, y contra el acuerdo de 28 de abril de 1987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ellos, debemos anular y anulamos dichos actos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En el presente proceso, la entidad recurrente, que solicitó licencia de obras para la construcción de dos edificios en un solar sito entre las calles Manuel Tovar y Francisco Sancha de Madrid, impugna las liquidaciones que por tal motivo le fueron practicadas por tasa por licencia de obras, alegando que la Ordenanza fiscal correspondiente se opone al principio de jerarquía normativa al establecer unos tipos que determinan unas cuotas muy superiores al del coste real y efectivo del servicio prestado. Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión ejercitada en la demanda aduciendo, por un lado, que, al corresponder las liquidaciones impugnadas a licencias solicitadas el 4 de julio de 1986, la normativa aplicable no sería el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, invocado en la demanda, sino del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, de otro, que las liquidaciones referidas se limitan a aplicar el tipo señalado en la Ordenanza, constituyendo la legalidad de ésta un tema ajeno al presente proceso. Sin embargo, este planteamiento de la parte demandada no resulta convincente: independientemente de que la parte actora no sólo alega el Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 sino también el Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, tal precisión es intranscendente puesto que la prohibición de que el importe de las tasas por la prestación de un servicio sobrepase el coste real o previsible del mismo no es una novedad del Real Decreto Legislativo 781/1986, ni tampoco el Real Decreto 3250/1976, sino que responde a una larga tradición legislativa que, acorde con la propia naturaleza de las tasas, tiene claro reflejo en el art. 370del Estatuto Municipal de 1924 y art. 42 de la Ley de Régimen Local de 1955 y continúa en el art. 18 de la Ley 48/1966, de 23 de julio, art. 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 18 del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio (vigente en la fecha en que se aprobó la Ordenanza de 1986), art. 214 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 y art. 24 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988. Tampoco el análisis de la legalidad de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencia de obras vigente en 1986 es materia ajena al presente proceso, sino que es precisamente presupuesto para su resolución, pues la impugnación de la liquidación practicada se funda en la ilegalidad de la norma que ha sido aplicada, tal como permite el art. 39.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por lo que, aunque el Fallo de la Sentencia haya de limitarse a la liquidación impugnada, la conformidad o disconformidad a Derecho de la Ordenanza en cuya virtud aquélla ha sido practicada constituye precisamente la razón de la decisión que se adopte. Tercero.- La efectividad del referido principio de autofinanciación en las tasas impone a la Administración municipal la obligación de realizar un cálculo del importe de los gastos que comporta el servicio y de los rendimientos del mismo, de modo que se logre la debida ecuación entre la suma de las tasas percibidas y el importe de aquéllos, y, así, el art. 18.2 del Real Decreto Ley 11/1979 establece que "en el expediente de modificación de tarifas se incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimientos de los respectivos servicios y actividades". Cuarto.- Aun cuando en el proceso contencioso administrativo corresponde al actor destruir la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, ello no supone imponerle la carga de producir fuera del expediente administrativo aquellos elementos probatorios que deben constar en el mismo y que la Administración está obligada a remitir al proceso, por lo que la pasividad de esta última en tal sentido no invierte la carga de la prueba, sino que redunda en perjuício de la Administración autora del acto; otra cosa, sería primar la postura procesal de la Administración y obstaculizar el derecho de los administrados a la plena tutela jurisdiccional. Pues bien, cuestionándose en este proceso la legalidad de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencia de obras por establecer unas tarifas que determinan unos rendimientos superiores a los del coste del servicio, la remisión de la evaluación económica y financiera de costes y rendimientos del servicio, cuya elaboración impone el Real Decreto Ley 11/1979, es imprescindible para la determinación de la corrección del tipo aplicado; por el contrario, ni con el expediente administrativo se ha producido dicha remisión, pese a que la recurrente ya planteaba ese motivo de impugnación en su recurso, ni la Administración demandada ha atendido el requerimiento de la Sala que, como prueba acordada para mejor proveer, solicitaba su envío. En tales circunstancias, ha de concluirse que la Ordenanza fiscal referida no consta con la imprescindible fundamentación económico financiera y no puede justificar las liquidaciones impugnadas en este proceso; conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que en las Ordenanzas fiscales reguladoras de las Tasas por Licencia de Obras en el Ayuntamiento de Madrid con anterioridad al año 1982 el tipo aplicable era el 2% sobre el presupuesto de la obra, y que la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia de 3 de noviembre de 1987 en la que se anulaba el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 30 de octubre de 1981 que modificaba el tipo de dicha Ordenanza, elevándolo al 3%, por no considerar debidamente justificado dicho aumento. Por todo ello, la ausencia de la memoria justificativa de la necesidad de dicho aumento ha de repercutir negativamente sobre la Administración autora de los actos que se pretendan amparar en dicha Ordenanza".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once del corriente mes de marzo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, por su perfecta adecuación a derecho; y, además,

PRIMERO

Contra la correcta argumentación jurídica contenida en la sentencia recurrida, el Ayuntamiento apelante se limita a aducir, ahora, que, habiendo sido solicitada la Licencia de Obras determinante de la Tasa objeto de controversia el 4 de julio de 1.986, la Ordenanza fiscal aplicable era la que había entrado en vigor el 1 de enero de dicho año, y que, por tanto, el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril -texto normativo que comenzó a regir a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado número 97, de 23 de abril del citado año-, en el que la entidad "Binfri S.A." fundamentaba su recurso, no era aplicable - en lo que respecta a la evaluación económica y financiera y al anexo detallado que exige- a las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Claramente se especifica en la sentencia apelada que la prohibición de que el importe de las Tasas por la prestación de un servicio sobrepase el coste real o previsible del mismo no es unanovedad del Real Decreto Legislativo 781/1.986, ni tampoco del Real Decreto 3250/1.976, de 30 de diciembre, sino que responde a una larga tradición legislativa que, acorde con la propia naturaleza de las Tasas, tiene claro reflejo en el artículo 370 del Estatuto Municipal de 1.924 y artículo 42 de la Ley de Régimen Local de 1.955 y continua en el artículo 18 de la Ley 48/1.966, de 23 de julio, artículo 21 del Real Decreto 3250/1.976, artículo 18 del Real Decreto- Ley 11/1.979, de 20 de julio (vigente en la fecha en que se aprobó la Ordenanza de 1.986), artículo 214 del Real Decreto Legislativo 781/1.986 y artículo 24 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

Y, como el artículo 18.2 del Real Decreto-Ley 11/1.979 dice exactamente lo mismo que el posterior artículo 214.2 del Real Decreto Legislativo 781/1.986 ("a tal fin, en el expediente de modificación de tarifas se incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los servicios o actividades; igualmente, al proyecto de presupuestos de cada año, se acompañará un anexo detallando los elementos del coste de aquellas actividades o servicios que se financien mediante Tasas"), resulta superfluo, inútil y redundante lo alegado, al respecto, por el Ayuntamiento apelante, frente a lo razonado, con perfecta coherencia y congruencia -en lógica respuesta a lo fundamentado por la entidad inicialmente recurrente-, por la sentencia de instancia, que, en consecuencia, debe ser confirmada en todas sus partes.

TERCERO

Procede, por tanto, condenar en las costas de esta alzada al Ayuntamiento apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, habida cuenta que, al reiterar y aducir -en su intento de desvirtuar la perfecta doctrina sentada en la sentencia recurrida- una serie de razonamientos que, por lo ya expuesto en la misma, resultan plenamente infundados, no ha hecho más que dilatar, con evidente temeridad, la firmeza y efectividad de la solución ya adoptada por el Tribunal de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 443 dictada, con fecha 20 de octubre de 1.990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes.

Se condena en las costas de esta apelación a la citada Corporación apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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