STS, 6 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6265/94, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 1994, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 213/92, siendo parte recurrida la Federación Nacional de Máquinas Recreativas y de Azar (Femara), representada por el procurador don Alfredo Bobillo Martín, bajo la dirección de Letrado, relativo a tasas sobre los juegos de azar y máquinas recreativas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de los Tributos aprobó la Circular 1/1992, de 7 de enero, aclarando la cuantía de las cuotas fijas exigibles por máquinas de tipo "B" y "C", en la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

Femara interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Circular, que se tramitó ante la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que finalizó por sentencia de 16 de junio de 1994, que estimó el recurso y declaró la nulidad de dicho acto administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 3 de noviembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado opone los siguientes motivos, al amparo de lo dispuesto en el art.

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción del art. 83, apartado 1, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, precepto que elevó los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Pública hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1.05 a la cuantía exigible en 1991.

  2. - Infracción del art. 6.1.b) del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, en relación con el art. 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, los arts. 7, 43 y 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y art. 18 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.El referido art. 6.1.b) es el que disciplina las competencias de la Dirección General de Tributos en orden a la elaboración, propuesta e interpretación de la normativa legal y reglamentaria del régimen tributario general.

SEGUNDO

Sobre ambas cuestiones ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 14 de marzo, 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1998 (esta última en un recurso de casación en interés de ley), y muy recientemente en la de 28 de junio de 1999.

De acuerdo con dicha doctrina debe rechazarse el intento de extender a las sedicentes tasas sobre el juego -es ya un lugar común que su verdadera naturaleza es la propia de los impuestos-, las previsiones del art. 83, apartado 1, de la Ley de Presupuestos 31/1991, pues este precepto incrementa porcentualmente (el 5%), sólo los "tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda Estatal" y no las llamadas Tasas fiscales sobre el Juego de las Máquinas Recreativas dado que dicho precepto se está refiriendo a las tasas estatales cuya cuota se determina por "tipos" y no a aquéllas que, como las del Juego, vienen establecidas por "cuotas fijas", delimitadas expresamente en el art. 3.4 del Real Decreto ley 16/1977, en forma de tarifa única para cada máquina o aparato, y cuya determinación se efectuaba en función de los ingresos presuntos que se podían obtener de los mismos, sin que tenga lógica alguna relacionarlas con el parámetro de "incremento de precios al consumo" que es el que previsiblemente utiliza el art. 83.Uno de la citada Ley 31/1991.

TERCERO

El siguiente motivo tiene también que ser desestimado.

La sentencia impugnada, en razonamientos impecables que se comparten, pormenorizó la problemática existente en torno a la naturaleza jurídica de la Circular que se defiende en el presente recurso por la Administración.

Posteriormente, las sentencias aludidas de esta Sala tuvieron ocasión también de analizar esta cuestión.

Lapidariamente, la sentencia de 28 de junio de 1999 concluyó afirmando que "ya se defina la Circular 1/1992 como acto administrativo o como disposición general y, teniendo en cuenta que no se limita, en realidad, a interpretar o aclarar el art. 83.Uno de la Ley 31/1991, sino que, al determinar la cuantía de las "cuotas fijas" aplicables a la tasa fiscal sobre el juego de las máquinas recreativas, debió y debe declararse que lo hace por cuantía superior a las establecidas en la Ley 5/1990 (vigente a partir del 1 de julio de ese año 1990 y durante, asimismo, los ejercicios de 1991 y 1992 -sin ser modificadas, como hemos indicado, por la Ley 31/1991-), ha de concluirse que tal Circular infringe los artículos 10.a), 23 y 24.1 de la Ley General Tributaria, 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 9.3 de la Constitución".

CUARTO

Procede en definitiva desestimar los dos motivos del recurso, con la obligada consecuencia de imponer a la Administración recurrente condena en las costas del recurso, según preceptúa el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 213/1992, en el que es parte recurrida la Federación Nacional de Máquinas Recreativas y de Azar, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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