STS, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 3832/96 , en materia de tasa por publicación en el Boletín Oficial de Guipúzcoa, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 31 de Enero de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que no procede admitir la causa de inadmisibilidad alegada; y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Orden Foral número 363 de 1996, fechado el 22 de Julio, del Diputado Foral del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestimo el recurso de reposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra liquidación de tasas por publicaciones en el Boletín Oficial de Guipúzcoa; y por contrario a derecho, anulamos el mencionado Decreto. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa formuló Recurso de Casación al amparo de un único motivo de casación: "Autorizado por el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y dirigido a denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del principio de congruencia de las sentencias, implícito en el artículo 67.1 de la misma Ley Jurisdiccional y expresamente consagrado en el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .". Terminó suplicando se estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Julio pasado , tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este Recurso de Casación interpuesto, por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, la sentencia de 31 de Enero de 2000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso número 3832/96 , de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Abogado del Estado contra la Orden Foral número 363 de 1996, fechado el 22 de Julio, del Diputado Foral del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la liquidación de tasa por la publicación de una providencia, y anuncio de subasta de bienes muebles dentro de un procedimiento de recaudación.

La sentencia de instancia, tras declarar la legalidad de la Norma Foral 8/1995 de 16 de Septiembre, que había sido cuestionada por la actora, anula la tasa impugnada por entender que a la tasa recurrida le era aplicable la exención que la Norma Foral aplicada preveía.

La tasa discutida tiene un importe de 13.860 pesetas.

Como decimos, la sentencia impugnada estimó el recurso y anuló la liquidación de la tasa recurrida.

No conforme con dicha sentencia, la Diputación Foral de Guipúzcoa interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Guipúzcoa alegó que el recurso de casación era posible porque se trataba de una impugnación indirecta.

La sentencia de instancia rechazó esta impugnación indirecta, y si anuló la liquidación fue porque partiendo de la legalidad de la Orden entendió que era aplicable una exención regulada en la propia Orden que daba cobertura al acto impugnado. De este modo, la inicial impugnación de la liquidación, por entender ilegal la Orden que la sirve de cobertura, no puede servir de base al recurso de casación interpuesto, por la elemental consideración de que tal cuestión nunca formará parte del debate del recurso de casación formulado por la Diputación, como así ha ocurrido en la realidad, pues el único motivo de casación propuesto no alude, como no podía ser de otro modo, a dicha problemática.

También resultaría inadmisible por aplicación de los dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , pues la cuantía litigiosa es, como hemos dicho, inferior a 25.000.000 de pesetas.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar, por inadmisible, al presente Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de Enero de 2000, en el recurso contencioso administrativo número 3832/96, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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