STS, 20 de Julio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:6424
Número de Recurso4863/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 29 de Diciembre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo 6/641/1994, sobre Tasas devengadas por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear en la Instalación de Juzbados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Empresa Nacional de Uranio, S.A." (ENUSA), representada por la Procuradora Sra. Ortíz Cornago y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 29 de Diciembre de 1995 y en el recurso al principio referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 641/1994 interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Mª del Carmen Ortíz Cornago en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. (ENUSA) contra el Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 7 de Junio de 1994 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es contrario al Ordenamiento Jurídico y por ello nulo. Sin imposición singular de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia del art. 10.3.j) de la Ley 15/1980, de 22 de Abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con el art. 6º.3 del Real Decreto 3.229/1982, de 12 de Noviembre, regulador de la Tasa por prestación de servicios del indicado Consejo, y en relación, también, con el art. 23.2 de la Ley General Tributaria, sobre interpretación de las normas de esa naturaleza, habida cuenta que la instalación de ENUSA en Juzbado (Salamanca), al fabricar combustibles nucleares y tener estos, en su criterio y en contra del de la sentencia, el carácter de componentes nucleares, realizaba el hecho imponible de la tasa por dicha fabricación. Terminó suplicando la estimación del recurso y la confirmación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Junio de 1994. Conferido traslado a la entidad recurrida, dejó transcurrir el plazo sin producir su oposición al recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna en esta casación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta de fecha 29 de Diciembre de 1995, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Empresa Nacional del Uranio, S.A." (ENUSA) contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 7 de Junio de 1994, que no había dado lugar a al reclamación entablada frente a resolución del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición formulado contra acuerdos de dicho Consejo de requerimiento a la citada empresa para que regularizase su situación tributaria respecto de las tasas devengadas por servicios prestados por el Consejo en su instalación nuclear de Juzbados (Salamanca).

En concreto, el problema suscitado en la vía económico administrativa, en la instancia jurisdiccional y en este mismo recurso, se centra en determinar si ENUSA estaba solo sujeta al pago de las tasas por las inspecciones del Consejo sobre la instalación nuclear de que era titular en Juzbados (Salamanca) --tasas previstas en el art. 10.3.b) de la Ley 15/1980, de 22 de Abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y desarrolladas por el art. 6.1 del Real Decreto 3229/1982, de 12 de Noviembre, según el cual el hecho imponible estaba constituido por "los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo lal explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares radioactivas"-- o también podía ser considerada sujeto pasivo de la tasa a devengar por "los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los componentes nucleares o radioactivos" --tasa recogida en el art. 10.3.j) de la mencionada Ley 15/1980 y desarrollada en el art. 6.3 del Real Decreto 3229/1982--, y todo ello en función de que su cometido --el de ENUSA, se entiende-- era la fabricación de combustibles destinados a ser insertados en los reactores nucleares de las Centrales de esta naturaleza, pero sin integrarse en ellos, y de que, a juicio de la entidad, tales combustibles no podían merecer la conceptuación de "componente nuclear", en tanto esta expresión venía referida, exclusivamente, a los que lo fueran de "instalaciones nucleares y radioactivas" y no a cualesquiera otros componentes nucleares, que era el criterio opuesto sustentado por el Consejo de Seguridad titular de la exacción.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, partiendo de que, de la prueba practicada en el proceso (informe de la Dirección General de la Energía), aparece que el combustible nuclear está compuesto por una serie de pastillas que se introducen en una vaina metálica en forma de barra; que un conjunto de barras se denomina elemento combustible; que los elementos combustibles se introducen en el reactor, donde producen calor como consecuencia de la fisión nuclear; que al cabo de cierto tiempo el combustible se considera agotado, por lo que se saca del reactor y se sustituye por otro nuevo y que, como consecuencia de todo ello, el combustible es de carácter mobiliario frente al carácter de inmueble que tiene el reactor, y partiendo, también, de que el propio legislador ha venido a rechazar la interpretación del Consejo de Seguridad Nuclear modificando, mediante la Disposición Adicional Novena de la Ley 44/1994, de 30 de Diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, la Ley Reguladora del Consejo de Seguridad Nuclear en el sentido de que las fábricas de combustibles nucleares solo pagarían al Consejo una única tasa por los servicios de inspección y control que este haga en las mismas, llegó a la conclusión estimatoria del recurso y anuló la resolución del TEAC que así no lo entendió.

SEGUNDO

En este contexto, la representación del Estado articula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción por la sentencia del art. 10.3.j) de la mencionada Ley 15/1980, en relación con el 6º.3 del Decreto que la desarrolló --Real Decreto 3229/1982, también antes mencionado-- y con el 23.2 de la Ley General Tributaria en orden a la interpretación, en cuanto aquí importa, de lo que pueda entenderse por "componente nuclear o radioactivo".

En definitiva, pretende la representación del Estado, en contra de la valoración de prueba realizada por la sentencia, que el "combustible nuclear", tiene el carácter de "componente nuclear", para lo que se basa, como hizo la resolución del TEAC y como criterio interpretativo, en un informe de la Dirección Técnica del propio Consejo de Seguridad Nuclear (parte recurrida en la instancia), del que derivaría que los elementos combustibles forman parte del núcleo del reactor y son, asimismo, parte de la Central Nuclear, por lo que deben merecer la consideración controvertida de "componente", que también sería la conclusión lógica, siempre según su criterio, a la vista de las Guías de Seguridad del Organismo Internacional para la Energía Atómica.

Ciertamente, con este razonamiento, la Administración recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia sin siquiera aducir la infracción por la sentencia de reglas de la sana crítica o atribuir a dicha valoración un discurso contrario a la lógica o disparatado, y esto es algo que la naturaleza y finalidad del recurso de casación no permite. Téngase presente, además, que lo que hace la sentencia recurrida no es negar que el combustible nuclear sea un elemento nuclear o radioactivo (conclusión que sí hubiera debido de tenerse por arbitraria o ilógica), sino que, a los fines de la delimitación del hecho imponible de una tasa que descansa en "los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de componentes nucleares o radioactivos" y que es compatible con otra que tiene su fuente en "los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares (tasa esta última que está admitido ha venido satisfaciendo ENUSA con total regularidad), entiende que el combustible "no es componente nuclear de instalaciones nucleares y radioactivas", del mismo modo que el carbón no puede considerarse componente de las locomotoras de vapor ni el gas componente de la correspondiente caldera.

Debe añadirse, aunque no lo haga la sentencia, que, en Informe de 18 de Marzo de 1991, que figura entre la documentación remitida en su día al TEAC, la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, dependiente de la Dirección General de Tributos y elaborado a instancia del propio Consejo de Seguridad Nuclear, entendió que, entre las distintas acepciones de este participio activo del verbo componer, las aplicables al caso hacían referencia a "formar, de varias cosas, una, juntándolas y colocándolas en cierto modo y orden", a "constituir, formar, dar ser a un cuerpo agregado de varias cosas o personas" y, usándose como pronominal, a hablar "de las partes de que consta un todo, respecto del mismo", con lo que, a su juicio, todo ello conducía a "una idea de integración en un todo que, en principio, no [parecía] predicable del combustible", a no ser que se acogiera un sentido estrictamente técnico del término. Por consiguiente, tampoco es ilógico o disparatado entender que la supresión posterior de la tasa aquí controvertida por la Ley 44/1994 --Disposición Adicional Novena--, aunque se trate de una modificación legislativa no aplicable, por su fecha, al caso de autos, constituye un poderoso elemento interpretativo en contra de la viabilidad de la tasa discutida bajo el régimen anterior a su vigencia.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que ENUSA, en fecha posterior a la de la sentencia recurrida, pero antes de que le fuera notificada, presentara, ante la Audiencia Nacional, escrito de desistimiento referido al recurso contencioso administrativo, ni tampoco porque, según aduce la representación del Estado, regularizara su situación tributaria e ingresar, a finales de 1995, las correspondientes liquidaciones por la tasa aquí controvertida, habida cuenta que, en primer lugar, el desistimiento no pudo tener efectividad por haber sido extemporáneo y no poder afectar a este recurso de casación en que dicha parte ostentaba la condición de recurrida y que, en segundo término, el recurso de casación se da contra las sentencias y para, en su caso, corregir los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que estas hayan podido incurrir, pero por contraste con las normas del Ordenamiento de aplicación al caso enjuiciado y no en función de los actos propios de la parte interesada, que puede, perfectamente, dimitir de su condición de beneficiaria de la estimación del recurso contencioso administrativo pronunciada en la instancia y considerar a posteriori procedente la postura que entonces impugnó.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, con expresa imposición de costas conforme a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 29 de Diciembre de 1995, recaida en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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