STS, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7133/2003 interpuesto por "ARQUITASA SOCIEDAD DE TASACIONES DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 787/2001 , sobre sanción; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Arquitasa Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 787/2001 contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía adoptada mediante Orden de 11 de mayo de 2001, recaída en el expediente disciplinario IE/ST-1/2000, que acordó:

"Imponer a Arquitasa Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, S.A. las siguientes sanciones, todas ellas previstas en el Título I, Capítulo III, de la Ley 26/1988, de 29 de julio , de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en concordancia con la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril , por la que se adapta la Legislación Española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones en el sistema financiero:

  1. Suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación por período de un año, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el apartado 2.a) 1ª de la citada Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 , consistente en el incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación.

  2. Multa por importe de 500.000 (quinientas mil) pesetas, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el apartado 2.b) 2ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 , consistente en la emisión de certificados e informes de tasación que se apartan, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable.

  3. Multa por importe de 500.000 (quinientas mil) pesetas, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el aparado 2.b) 4ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 , consistente en la parcial e incompleta remisión de los datos que deben ser suministrados al Banco de España.

  4. Multa por importe de 500.000 (quinientas mil) pesetas, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el apartado 2.b) 5ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 , consistente en la carencia de un registro interno de profesionales tasadores, según exige el artículo 12.1.1º del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo , sobre régimen jurídico de la homologación de los servicios y sociedades de tasación".

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de febrero de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "estime el recurso y:

  1. anule la sanción impuesta por la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, dictada en el expediente disciplinario ie/st-1/2000, adoptada mediante Orden Ministerial de 11 de mayo de 2001 , consistente en la suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación por período de un año, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el apartado 2.a) 1ª de la citada Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 , consistente en el incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación o, subsidiariamente, se sustituya por la sanción de infracción muy grave prevista en el artículo 9, apartado a), de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , consistente en multa por importe de hasta el 1 por 100 de los recursos propios (4.535,13 euros o 754.582 pesetas en el caso de mi representada) o hasta 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) si aquel porcentaje fuera inferior.

  2. anule la sanción impuesta por la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, dictada en el expediente disciplinario ie/st-1/2000, adoptada mediante Orden Ministerial de 11 de mayo de 2001 , consistente en multa por importe de 500.000 (quinientas mil) pesetas, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el apartado 2.b) 2ª a) de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 , consistente en la emisión de certificados e informes de tasación que se apartan, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable o, subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la multa.

  3. anule la sanción impuesta por la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, dictada en el expediente disciplinario ie/st-1/2000, adoptada mediante Orden Ministerial de 11 de mayo de 2001 , consistente en multa por importe de 500.000 (quinientas mil) pesetas, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el apartado 2.b) 4ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 , consistente en la parcial e incompleta remisión de los datos que deben ser suministrados al Banco de España o, subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la multa.

  4. anule la sanción impuesta por la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, dictada en el expediente disciplinario ie/st-1/2000, adoptada mediante Orden Ministerial de 11 de mayo de 2001 , consistente en multa por importe de 500.000 (quinientas mil) pesetas, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el apartado 2.b) 5ª a) de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 , consistente en el incumplimiento de los deberes de incompatibilidad en el ejercicio de su actividad de tasación o, subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la multa.

  5. anule la sanción impuesta por la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, dictada en el expediente disciplinario ie/st-1/2000, adoptada mediante Orden Ministerial de 11 de mayo de 2001 , consistente en multa por importe de 100.000 (cien mil) pesetas, por la comisión de una infracción leve, tipificada en el apartado 2.c) de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 , consistente en la carencia de un registro interno de profesionales tasadores, según exige el artículo 12.1.1º del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo , sobre régimen jurídico de la homologación de los servicios y sociedades de tasación o, subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la multa".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de abril de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ésta conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 6 de mayo de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de Arquitasa Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, S.A. contra Orden del Ministerio de Economía de 11 de mayo de 2001 , por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Quinto

Con fecha 10 de octubre de 2003 "Arquitasa Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7133/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como consecuencia de incurrir ésta en el vicio de incongruencia omisiva".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate como consecuencia de la indebida aplicación de la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994 ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 30 de enero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 25 de junio de 2003 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Arquitasa Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, S.A." contra la resolución del Ministro de Economía antes reseñada que le impuso la sanción de suspensión de su actividad por un año y cuatro sanciones de multa, tres por importe de quinientas mil pesetas y una por importe de cien mil pesetas.

Las sanciones fueron impuestas, respectivamente, por la comisión de una infracción muy grave, tres graves y una leve, conductas infractoras todas ellas previstas en la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril , por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones en el sistema financiero. Dicha disposición contiene el régimen sancionador aplicable a las sociedades de tasación y a las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación.

La cuantía del litigio es ciertamente inferior a la cifra que determina la posibilidad de recurrir en casación si se toman en cuenta sólo las sanciones de multa, únicas a las que se refiere la objeción del Abogado del Estado, pero no (al menos no de modo notorio, máxime si se atiende a los datos contables que constan en la pieza de suspensión) en cuanto a la sanción de suspensión de la homologación durante un año. Dado que el desarrollo argumental del recurso de casación versa precisamente sobre esta última y no sobre aquéllas, debe reputarse admisible.

Segundo

Las consideraciones expuestas por el tribunal de instancia para corroborar la conformidad a derecho del acto impugnado, en lo que se refiere a la infracción muy grave, fueron las siguientes:

"[...] Pese a la argumentación de la recurrente de que la organización de la actora otorga a las tasaciones que realiza, un nivel superior al de las tasaciones realizadas por otras empresas homologadas, por lo que éstas nunca se vieron afectadas por incumplimientos formales, debe tenerse en cuenta como dice la Orden impugnada, que no pueden considerarse como deficiencias formales, el incumplimiento de dos de los requisitos exigidos en el Decreto 775/1997 de 30 de Mayo sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, en concreto las establecidas en el apartado e) del Art. 3.1 'Disponer de una organización con los medios técnicos personales, y los mecanismos de control interno necesarios, tanto para asegurar un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, como el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y de las obligaciones e incompatibilidades establecidas en el Real Decreto', y en el apartado f) del mismo artículo 3.1 'tener asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de sus actividad de tasación mediante póliza de seguro suscrita con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el seguro de responsabilidad civil, por un importe no inferior a 100 millones de pesetas, más el 0'50 por mil del valor de los bienes tasados en el ejercicio inmediatamente anterior, hasta alcanzar la cifra máxima de 400 millones de pesetas'.

Nada opuso el Banco de España a la existencia de un sistema descentralizado de organización interna, o a la estructuración de un procedimiento en el que coexistan validadores y delegados, que realizan las funciones de las profesionales tasadores a los que se refieren la normativa sectorial. Pero el resultado del sistema de control interno, cualquiera que sea el que se adopte, ha de ser necesariamente ajustado a las exigencias legales, y que implique un sistema para el conocimiento del régimen de incompatibilidades que permita el control inmediato por la sociedad, no sólo en relación a sus propias incompatibilidades sino también en relación a las que puedan afectar a cada uno de los tasadores en cada tasación concreta. No basta para ello con que la entidad informe a los arquitectos acerca de la existencia de tales incompatibilidades y confiar en que aquéllos lo asuman.

Tiene también razón la Orden impugnada cuando señala, que la imputación que se le hace es la falta del necesario control interno según lo exigido por el Art. 3.1 e) anteriormente citado y ese control interno no se da como pudieron de relieve los servicios de inspección del Banco de España, al constatar la que cualquier arquitecto puede realizar tasaciones esporádicas que son asumidas por la entidad como propias.

En cuanto al segundo de los requisitos de homologación que se consideran incumplidos, relativo a la existencia y contenido de la póliza de responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta, que las sociedades que pretendan realizar tasaciones que vayan a surtir efectos en el ámbito del artículo 1 Q del Real Decreto , deben estar homologadas y para obtener la homologación deben suscribir la póliza de responsabilidad de sus tasaciones. Esta cobertura ha de afectar a todas las tasaciones ya que es una obligación que recae sobre la entidad tasadora, con independencia de que cada una de las tasaciones realizadas afecten a inmuebles que posteriormente pueden o no surtir efectos en dichos ámbitos.

Es obvio, pues, que Arquitasa ha incurrido en la infracción tipificada en la Disposición Adicional Décima , apartado 2.a.1º de la Ley 3/1994, de 14 de Abril , por la que se adapta la Legislación Española en materia de entidades de crédito a la 2º Directiva de Coordinación Bancaria, a cuyo tenor constituye infracción muy grave el incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación recogidos en la legislación del mercado hipotecario.

[...] Respecto a las sanciones impuestas, la Orden recurrida valoró las circunstancias previstas en el Art. 14 de la Ley Disciplinaria , así como la ulterior adaptación a las exigencias del Banco de España, que se consideraron positivas y que determinaron que la imposición de suspensión de la homologación por un año fuera la mínima legalmente prevista. También se consideran proporcionadas las demás sanciones impuestas a la vista de las circunstancias concurrentes, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto."

Tercero

El recurso de casación consta de dos motivos. En el primero de ellos, deducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se imputa a la Sala de instancia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Afirma la recurrente que incurre aquélla en el vicio de incongruencia omisiva "al no haberse analizado por la misma la pretensión articulada por mi mandante con carácter subsidiario en el apartado a) del suplico de la demanda de que la sanción de suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación por plazo de un año fuera sustituida por la sanción de multa".

La censura debe ser rechazada. La Sala de instancia, acertada o erróneamente, consideró -y así lo expuso en la motivación de la sentencia, fundamento jurídico séptimo- que la sanción de suspensión de la homologación por un año impuesta a la sociedad tasadora era la "mínima legalmente prevista", por lo que procedía mantenerla. Con ello dio respuesta a la doble pretensión actora, principal y subsidiaria, que trataba o bien de que dicha sanción (correspondiente a la comisión de la infracción muy grave) fuera anulada o bien sustituida por la de multa. Es claro que si el tribunal de instancia considera que la sanción de suspensión es la "mínima" que se puede imponer y así lo expresa en la sentencia, implícitamente rechaza que pueda ser sustituida por otra más favorable al sancionado, como éste solicita.

La decisión del tribunal de instancia a este respecto, insistimos, podrá ser errónea (y sobre ello versa en parte el motivo de casación siguiente) pero cumple con el deber de congruencia procesal en la medida en que responde simultáneamente tanto a la pretensión impugnatoria principal como a la subsidiaria.

Cuarto

En el segundo motivo de casación, interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la sociedad recurrente imputa al tribunal de instancia la "indebida aplicación de la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994 ", norma que a juicio de aquélla la Sala habría aplicado vulnerando los principios de tipicidad y de proporcionalidad.

El motivo, pese a su formulación general, se refiere a la infracción muy grave sancionada por la Administración, esto es, a la tipificada en el apartado 2.a).1 de la citada Disposición adicional décima de la Ley 3/1994 , consistente en el incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación.

En cuanto al principio de tipicidad, el desarrollo argumental del motivo no es excesivamente claro. Por un lado, parece dar a entender que no podría ser objeto de sanción una conducta si los requisitos de homologación que se reputan incumplidos son los previstos en una norma reglamentaria. La tesis no es aceptable pues el tipo infractor previsto en el apartado 2.a).1 de la citada Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994 no incumple la reserva de ley por el hecho de que requiera su integración con normas ulteriores reglamentarias, que son las que concretan en cada caso los requisitos de homologación cuya carencia se castiga. La norma, en efecto, califica como infracción muy grave una conducta bien delimitada cual es el incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación "recogidos en la legislación del mercado hipotecario". Dichos requisitos son los explicitados con el suficiente grado de precisión y detalle en el artículo 3 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación. Si lo que la parte actora quiere realmente decir es que cumplía los requisitos previstos en los apartados e) y f) del referido artículo 3.1 del Real Decreto 775/1997 , el debate se ha de centrar no ya en el déficit de tipicidad del conjunto norma legal-norma reglamentaria, sino en la subsunción de los hechos en ellas. Razón por la cual no son procedentes, en este punto, las alegaciones de la recurrente sobre el alcance del principio de tipicidad en relación con la previsibilidad y predeterminación de las conductas sancionables: los dos preceptos citados del Real Decreto 775/1997 son explícitos en cuanto a las exigencias organizativas de las entidades tasadoras (han de contar con los medios técnicos y personales y los mecanismos de control interno necesarios) y al aseguramiento de su responsabilidad civil frente a terceros, en el importe que el precepto determina.

Sobre la alegación de falta de cobertura legal de las infracciones muy graves relativas al incumplimiento de los requisitos de homologación nos hemos pronunicado ya en la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2005 (recurso directo 141/2003 ) al enjuiciar un acuerdo análogo - en aquel caso del Consejo de Ministros- que sancionó por este mismo género de infracción a otra sociedad de tasación. Dijimos, para rechazar las alegaciones respectivas, lo siguiente:

"[...] Sostiene la parte actora que la infracción de incumplimiento de requisitos de homologación carece de cobertura legal porque su previsión en el apartado 2.a.1 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril , se remite a los requisitos recogidos en la legislación del mercado hipotecario y dicha legislación se circunscribe a tres Reales Decretos que carecen del rango legal necesario para integrar el tipo del ilícito. En consecuencia, afirma, si bien dichos Reales Decretos pueden establecer válidamente requisitos de homologación a los meros efectos administrativos ordinarios, su incumplimiento no puede ser constitutivo de una infracción sancionable.

El derecho sancionador aplicable está determinado en la citada disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril , por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. En esta disposición adicional se establece el régimen sancionador aplicable a las sociedades de tasación y a las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación: así, se prevén las infracciones (apartado 2), las sanciones (apartado 3, con remisión al capítulo III del Título I de la LDIEC y con las modificaciones contempladas en el propio apartado), el procedimiento sancionador (apartado 4, que se remite al Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre y al artículo 18 de la LDIEC en cuanto a las competencias sancionadoras, con las modificaciones que se especifican también en el apartado) y se remite en las restantes cuestiones del régimen sancionador a la referida LDIEC con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan (apartado 5).

Pues bien, en lo que se refiere a la infracción de incumplimiento de los requisitos de homologación, se encuentra tipificada como infracción muy grave en el apartado 2.a.1ª de la referida disposición adicional en los siguientes términos: 'el incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación recogidos en la legislación del mercado hipotecario'. Para las recurrentes, el principio de legalidad sancionadora reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución requeriría que esta remisión se cumplimentase con normas con rango de ley, ya que la doctrina constitucional consolidada admite la remisión a normas reglamentarias 'siempre que ello no implique una regulación de las infracciones y de las sanciones independiente y no subordinada', doctrina que apoya en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional.

Tiene razón la parte actora en cuanto a la doctrina invocada, pero no en su aplicación al presente caso. En efecto, no es admisible para configurar los tipos infractores una remisión en abstracto o indeterminada a los reglamentos, ni siquiera en el ámbito sancionador administrativo en el que el principio de legalidad sancionadora no es tan riguroso como en el penal, según la misma doctrina constitucional a la que apela acertadamente la parte recurrente. Pero eso no sucede en este caso, en el que la infracción está suficientemente definida por el propio legislador, cual es la omisión de los requisitos de homologación. No se está defiriendo un tipo infractor al reglamento, como sucedería si se estipulase que constituiría infracción el incumplimiento de los reglamentos sobre la materia, sino que se delimita de forma precisa y material una infracción (incumplimiento de requisitos de homologación), y es dentro de esa determinación legislativa previa donde se incluye una remisión a una 'legislación hipotecaria' en la que se estipulan tales requisitos de homologación de las sociedades de tasación. Así pues, si el rango concreto de esa legislación o normativa hipotecaria -pues en esa acepción genérica hay que entender el término 'legislación'- está integrada por un reglamento, no por ello hay una tipificación reglamentaria independiente de una infracción. Por lo demás, en el caso de autos dicha normativa está perfectamente determinada, como las propias actoras evidencian: el artículo 7 de la Ley de regulación del Mercado Hipotecario (2/1981, de 25 de marzo ) se remite al reglamento para la determinación de los requisitos de homologación, y dicho desarrollo se efectuó inicialmente por el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto 1289/1991 ); ante posteriores modificaciones determinadas por otras disposiciones, se dictó el Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación , que deroga en parte el anterior Real Decreto y da un tratamiento unitario a esta regulación, constituyendo la norma básica aplicable en cuanto a los requisitos de homologación de las sociedades de tasación. Tampoco existe, pues, una dispersión normativa en el establecimiento de los requisitos de homologación que integran el tipo infractor que pudiese entenderse atentatoria contra el principio de seguridad jurídica por la dificultad de localización de los tales requisitos.

En suma, la Sala entiende que determinar como infracción la omisión de los requisitos de homologación de las sociedades de tasación es por si misma satisfactoria desde la perspectiva del principio de legalidad sancionadora por su concreción material respecto de la conducta ilícita, siendo admisible la llamada a la legislación hipotecaria -sea de rango legal o reglamentario- en cuanto a la especificación de cuáles sean tales requisitos."

La tesis de la sociedad recurrente cuando afirma que la incorrecta aplicación de la Disposición adicional décima apartado 2.a).1 de la Ley 3/1994 (en relación con los apartados e) y f) del artículo 3.1 del Real Decreto 775/1997 ) se produce "al haber subsumido en el tipo infractor que dicha norma regula conductas que no tienen cabida dentro del mismo" podía ser analizada si, respetando los hechos que en la sentencia se declaran probados, aquélla disintiera de su calificación jurídica. Pero en realidad no se produce dicho disentimiento sino, más bien, se trae a colación como circunstancia atenuante de la responsabilidad el hecho de que la sociedad tasadora subsanara a posteriori los defectos que se le imputaron (y que ella misma reconoció, por lo demás), cuya existencia la Sala de instancia corroboró.

En efecto, de la apreciación de los hechos que el tribunal sentenciador hizo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (esto es, los relativos a la inexistencia del necesario control interno y a las insuficiencias de la cobertura aseguradora) se infiere directamente que había requisitos de homologación incumplidos, lo que determina que la calificación jurídica de tales hechos sea correcta al reputar tal conducta subsumible en el tipo previsto por la Disposición adicional décima , apartado 2.a).1 de la Ley 3/1994 .

Quinto

Respecto a la imputación de que la Sala de instancia ha quebrantado el principio de proporcionalidad al aplicar la referida Disposición adicional décima de la Ley 3/1994 , la recurrente afirma -y en ello lleva razón- que el tribunal erró cuando sostuvo que la sanción de suspensión era la mínima imponible.

En efecto, según el apartado tres de aquella Disposición adicional, a las sociedades de tasación "les serán aplicables las sanciones previstas en el capítulo III del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , con las siguientes modificaciones: [...] Por infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años".

La remisión que la Ley 3/1994 hace al régimen sancionador de las infracciones muy graves regulado por la Ley 26/1988 (completado ahora con la adición de una nueva modalidad sancionadora consistente en la suspensión temporal de uno a cinco años) supone que las infracciones muy graves cometidas por las sociedades tasadoras puedan ser castigadas no sólo con dicha suspensión temporal de la homologación, sino también con las otras dos sanciones previstas en la Ley 26/1988 , esto es, con la multa pecuniaria fijada según determinados parámetros (como más favorable) o con la pérdida definitiva de la homologación (como más gravosa).

El error de la Sala no determina, sin embargo, a la vista de los hechos cometidos, que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad. El Banco de España subrayaba en la vía administrativa la responsabilidad que asumen este tipo de entidades tasadoras por el ejercicio de su actividad y cómo "[...] los hechos en los que se fundamenta el presente expediente fueron ya puestos de manifiesto con motivo de la anterior visita de inspección realizada en relación a la actividad y estados financieros de la entidad a 30 de septiembre de 1998, instándose su corrección mediante escrito de observaciones de la Comisión Ejecutiva de 10 de febrero de 1999, como se dice reiteradamente en el Pliego de Cargos y en los Fundamentos Jurídicos precedentes. Tras dicho escrito de observaciones, la entidad declaró en escritos de 22 de febrero de 1999, 14 de abril de 1999 y 12 de enero de 2000, todos ellos incorporados al expediente, haber adoptado diversas medidas que, en su opinión, suponían el cumplimiento de los requisitos de homologación, del escrito de observaciones del Banco de España y, en definitiva, de las condiciones a las que supeditó su homologación. Frente a ello, el Acta de Inspección de 24 de marzo de 2000, firmada de conformidad por la entidad, pone de manifiesto cómo, transcurridos más de dieciocho meses desde que finalizase el plazo máximo de adaptación establecido en el Real Decreto 775/1997 , Arquitasa seguía sin reunir íntegramente dichos requisitos de homologación, e incumplía los requerimientos que le habían sido formulados, tendentes a adaptar su actuación a la normativa reguladora de las sociedades y servicios de tasación."

Se quiere significar con ello que la conducta ilícita había sido persistente al mantener, pese a la actividad inspectora precedente, el incumplimiento de los requisitos de homologación. La recurrente, pues, había estado ejerciendo su actividad sin reunir las condiciones de idoneidad exigibles para operar en el mercado como sociedad de tasación. Si dicha conducta ilícita, calificada con acierto como muy grave, no era fruto de una mera coyuntura sino que se había mantenido en el tiempo que expresa el organismo inspector, no era irrazonable contemplar como sanción más adecuada la pérdida de la capacidad para actuar en el mercado, esto es, la pérdida definitiva de la homologación (de hecho esta fue la sanción impuesta a otra sociedad de tasación por hechos análogos, según ya examinamos en el recurso número 141/2003, fallado por la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2005 ).

No obstante, y dado que la entidad expedientada había expresado la voluntad de acatar las exigencias que le requería el Banco de España en cumplimiento de las normas reglamentarias y dado que los servicios de éste comprobaron a posteriori que había mejorado su organización, dicho organismo "[...[ valoró muy positivamente esta actitud de la entidad, no obstante la existencia de los escritos previos en el mismo sentido, que no fueron atendidos en su momento y a los que se ha hecho referencia". Por ello, en vez de la pérdida de la homologación propuso como sanción sólo su suspensión por un año, es decir, el mínimo de lo establecido para este género de sanciones temporales. Descartó, pues, que la sanción de multa fuese proporcionada y tal decisión fue corroborada por la Sala de instancia, pese al error que ya hemos reseñado.

Por nuestra parte consideramos también que la sanción no vulneró el principio de proporcionalidad. Partiendo en todo caso de la calificación de "infracción muy grave", tanto si se toman en cuenta para graduar la sanción las circunstancias generales recogidas en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como las más específicas del artículo 14 de la Ley 26/1988 , la naturaleza y gravedad de un hecho consistente en ejercer la actividad en el mercado de tasaciones sin cumplir los requisitos de homologación durante un período prolongado, y pese a las advertencias hechas por los órganos inspectores, constituye una conducta cuya intensidad antijurídica es superior a la que determinaría la sanción más leve de las imponibles por hechos análogos.

Ha de tenerse en cuenta, además, que uno de los criterios rectores de la aplicación de dicho principio régimen sancionador administrativo (criterio recogido bajo la rúbrica de "principio de proporcionalidad" en el apartado 2 del artículo 131 de la citada Ley 30/1992 ) es que la imposición de sanciones pecuniarias no debe suponer que la comisión de las infracciones tipificadas resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. No se respetaría este criterio si la respuesta sancionadora a la persistente infracción muy grave (que supuso para la entidad el ahorro de gastos de aseguramiento y, sobre todo, de gastos operativos para mantener adecuadamente el control interno de su actividad) se saldara con una multa o bien del importe correspondiente al 1 por 100 de los recursos propios, que la recurrente cifra en 4.535,13 euros o 754.582 pesetas, o bien de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), dado que la cifra resultante de aquel porcentaje es inferior.

Sexto

Procede, pues, la desestimación de ambos motivos y del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7133/2003, interpuesto por "Arquitasa Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2003, recaída en el recurso número 787 de 2001 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

11 sentencias
  • SAP Las Palmas 175/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • 10 Septiembre 2012
    ...su incumplimiento pudieran derivarse, basta, en definitiva, conocer la ilicitud de su propio obrar. Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.006, "...La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal q......
  • SAP Las Palmas 22/2013, 17 de Abril de 2013
    • España
    • 17 Abril 2013
    ...su incumplimiento pudieran derivarse, basta, en definitiva, conocer la ilicitud de su propio obrar. Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.006, ".La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que......
  • SJCA nº 3 268/2013, 28 de Octubre de 2013, de Huelva
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...revistiendo la conducta gravedad suficiente como para justificar el tipo de sanción impuesta, puesto que, en términos de la STS 11 mayo 2006 , constituye una conducta cuya intensidad antijurídica es superior a la que determinaría la sanción más leve de las imponibles por hechos Sexto .- Por......
  • SAP Las Palmas 52/2015, 13 de Marzo de 2015
    • España
    • 13 Marzo 2015
    ...su incumplimiento pudieran derivarse, basta, en definitiva, conocer la ilicitud de su propio obrar. Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.006, ".La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR