STS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:675
Número de Recurso6168/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION (TASACION DE COSTA
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García y Barrenechea en nombre y representación de Dª Bárbara , contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 6168/1999, por considerar indebidos los honorarios del Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 8 de julio de 2.002, establece en su parte dispositiva: "Se declara no haber lugar al recurso de casación por haber quedado sin contenido el mismo, interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Dª Bárbara contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), de fecha 11 de marzo de 1999, en la Pieza separada de suspensión; condenando en las costas de este recurso al recurrente. "

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 13 de septiembre de 2003, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios devengados en la representación y defensa del Estado por importe de 600 euros.

TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, el 7 de octubre de 2.002, se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 600 euros correspondientes a la minuta de honorarios devengados por el Sr. Abogado del Estado, dando traslado a las partes por plazo común de diez días.

CUARTO

En escrito presentado el 8 de noviembre de 2.002, el Procurador de los Tribunales D. Luis José García y Banarrechea, en nombre y representación de Dª Bárbara , impugna la tasación de costas practicada en relación con los honorarios del Abogado del Estado por considerarlos indebidos .

QUINTO

Por Providencia de 13 de noviembre de 2.002, se tiene por impugnada la tasación de costas, por indebidas, acordando dar traslado al Abogado del Estado por término de diez días, sin que transcurrido dicho término haya efectuado alegación alguna.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2004, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Bárbara , impugna la tasación de costas del presente recurso por considerar indebidos los honorarios del Abogado del Estado, argumentando que su representada, condenada en costas, tiene concedido el beneficio de justicia gratuita por carecer de medios económicos y que "no aciertan a comprender como, si nuestra representada tiene derecho a pleitear gratis, sin que dicho pleito le suponga ningún desembolso económico, ahora deba hacer frente a la Minuta del Sr. Abogado del Estado, quién además ya cobra un sueldo por el desempeño de sus funciones profesionales, lo que daría lugar a que por el mismo procedimiento, cobrase dos veces, dicho esto con sumo respeto y en estrictos términos de defensa.

SEGUNDO

La presente impugnación, en la que se advierte la ausencia de cita de precepto alguno que se considere infringido por la tasación impugnada, no puede prosperar dada su carencia de fundamento pues, como tuvo ocasión de declarar esta misma Sala y Sección, en Sentencia de 16 de junio de 2003, con ocasión de la impugnación de la tasación del costas correspondiente al recurso de casación nº 3250/1998, el beneficio de justicia gratuita no exime a la parte condenada al pago de las costas de satisfacer las causadas por la parte contraria ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, la persona que hubiere obtenido derecho a la asistencia jurídica gratuita quedará obligada a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si "dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna", quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.

Al no haber transcurrido el citado plazo de tres años desde que por esta Sala se dictó y notificó la sentencia declarando no haber lugar, por haber quedado sin contenido, al recurso de casación interpuesto por la parte impugnante, procede desestimar la impugnación formulada. En consecuencia se impone reconocer que el citado precepto no sólo no impide ni excluye la práctica de la tasación de costas sino que, de hecho ésta, al no haber transcurrido el citado plazo legal de tres años desde que por esta Sala se dictó y notificó la sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el impugnante, constituye un presupuesto necesario e imprescindible para que en el caso de que efectivamente el beneficiado por justicia gratuita llegase a mejor fortuna pueda realizarse el mandato del precepto legal, lo que forzosamente aboca a la Sala a desestimar la impugnación formulada.

Por último y de acuerdo con ya reiterada doctrina de esta Sala, es procedente también rechazar las alegaciones relativas a que el Abogado del Estado ya percibe sus emolumentos retributivos por el desempeño de sus funciones profesionales, pues, como en la propia minuta se expresa, el importe de los honorarios devengados por el Abogado del Estado se ingresará a favor del Tesoro Público y en la cuenta que se cita de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, para atender a los pagos a los que la Administración resulte condenada en costas. Sin olvidar, en fin, que el importe de la minuta es similar a la que en otros supuestos esta Sala ha aceptado en circunstancias muy parecidas a las de autos.

TERCERO

No hay méritos para imponer a ninguna de las partes las costas de este incidente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en el recurso 6168/1999, seguida a instancia de la representación procesal de Dª Bárbara , con aprobación de la tasación de costas efectuada por la Secretaria de esta Sala y Sección, con fecha 7 de octubre de 2002; No hay méritos para la imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación por indebidas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

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