STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1285
Número de Recurso2876/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2000, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 2876/94, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 24 de dicho mes y año por el Procurador D.Saturnino Estévez Rodriguez, en nombre y representación de D. Octavio , por honorarios indebidos y excesivos del Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente tasación de costas ha sido impugnada inicialmente tanto por entender indebidos como excesivos los honorarios del Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, sin embargo, en el momento de proceder este último a contestar la impugnación, se muestra conforme con la observación realizada por el impugnante, en el sentido de reconocer que ha incurrido en error al efectuar la tasación de costas, dado que ha partido de una cuantía del recurso -1.181.483.934 ptas.- que no se corresponde con la realidad, al ser aquella indeterminada, aceptando en consecuencia la valoración efectuada por la impugnante, en base a las Normas 47, 128 y 85 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que asciende a la cantidad de 291.000 ptas. Queda, pues, reducida la presente impugnación al concepto de indebidas; pretensión que debe ser rechazada, desde el momento en que su único fundamento descansa en la utilización en la minuta de la expresión "tramitación del recurso". En efecto, si bien ésta locución no es técnicamente muy precisa, sin embargo si es suficientemente reveladora de que la misma responde a la formalización del escrito de oposición al recurso de casación, dado que ésta es la única actuación susceptible de minutación, y por tanto sólo a ella puede estar referida.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Estimar en parte la impugnación deducida por el Procurador D.Saturnino Estévez Rodriguez, en nombre y representación de D. Octavio , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario, con fecha 19 de mayo de 2000, y reducir los honorarios del Letrado del Cabildo Insular de Tenerife a la cantidad de 291.000 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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