STS, 15 de Julio de 1999

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso8876/1997
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 8876/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero del presente año se practicó tasación de costas en el recurso de casación nº 8876/97 con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado Sr. Carlos Miguel por importe de

50.000 pts y de los derechos del Procurador Sr Aurelio ascendentes a 10.490 pts, profesionales ambos que representaron y asistieron a Ayuntamiento de Segovia, personado como parte recurrida.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Victor Manuel , parte recurrente condenada en costas, se ha impugnado la inclusión en la tasación de las mismas de la minuta de honorarios del Letrado Don. Carlos Miguel por considerarlos indebidos y, subsidiariamente, excesivos, incidente que se ha tramitado con arreglo a lo establecido en el art. 429 de la LEC.

Asimismo por la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia, en el trámite que establece el art. 426 de la expresada Ley, se ha impugnado la expresada tasación de costas por errónea aplicación del art. 72.2 del Arancel en el cálculo de los derechos del Procurador Sr. Aurelio , asi como por haberse omitido en ella el IVA correspondiente a los derechos de éste y a los honorarios del Letrado Don. Carlos Miguel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Segovia, por el concepto escrito de personación y alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, no pueden entenderse comprendidos en la condena en costas. Los escritos de personación --art, 10.4º LEC-- están exceptuados de la intervención de Abogado y a ello no es obstáculo que al tiempo de comparecer el Ayuntamiento de Segovia efectuara alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto de contrario, por ser prematuras en el trámite en que se hicieron (Sentencia de 3 de mayo de 1999). La parte recurrida, en este caso, la mentada Corporación municipal, disponia al efecto del trámite de oposición --art. 101.1 LRJCA, versión de 1992-- que era el momento oportuno parra realizar aquéllas, si el recurso de casación se hubiera admitido a trámite.

Tampoco es óbice al carácter indebido de los expresados honorarios --para la parte condenada en costas -- el art. 447.2 de la LOPJ, en relación con el 54.4 del TRRL de 1986, ya que el Ayuntamiento de Segovia no ha comparecido en autos mediante Letrado de sus servicios jurídicos --tampoco por medio de Abogado designado al efecto para que asumiera su representación y defensa-- sino representado por Procurador, lo que hacía innecesario que el escrito de personación llevara firma de Letrado.

SEGUNDO

La impugnación de la tasación de costas efectuada por la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia no puede ser acogida.

La aplicación del art. 72.2 del Arancel para el cálculo de los derechos devengados por el Procurador Sr. Aurelio es correcta y ya lo ha dicho esta Sala en más de una ocasión (por todas, Auto de 31 de mayo de 1999). La razón estriba en que al ser la casación civil modelo de la contencioso-administrativa, el art. 72.2 es aplicable supletoriamente a ésta, a los efectos que aquí interesan.

Y cuanto al IVA su no inclusión obedece --también se ha dicho reiteradamente-- a que se trata de una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede hacerse declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por venir atribuida la competencia, si surgiera contienda acerca de su repercusión en el momento de hacerse efectivas las costas tasadas, a la Administración. No puede por ello este Tribunal pronunciarse sobre este punto --ni sobre ninguna otra materia atribuida al conocimiento de aquélla-- preventivamente.

TERCERO

Respecto a las costas de ambos incidentes no procede su imposición, a la vista del art. 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Estimar la impugnación formulada con carácter principal por la representación procesal de Don Victor Manuel contra la inclusión de los honorarios del Letrado Don. Carlos Miguel en la tasación de costas practicada con fecha 27 de enero de 1999, que deberán excluirse de la misma.

Desestimar la impugnación formulada contra la expresada tasación por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia, que se aprueba en el particular relativo a la determinación de los derechos del Procurador Sr. Aurelio .

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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