STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7664
Número de Recurso11745/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la representación procesal de la entidad "Hereford, S.C.L", contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 11.745/1998, por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales del Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid D. Eduardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 24 de abril de 2.003, establece en su parte dispositiva: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HEREFORD, S.L. contra Sentencia de 9 de octubre de 1.998, dictada en el recurso nº 667/94 y 777/94 acumulados, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de las costas de este recurso de casación a la actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Eduardo y el Abogado del Estado, presentaron sus minutas de honorarios profesionales, practicándose por el Secretario de esta Sala y Sección, con fecha 13 de octubre de 2003, la oportuna tasación de costas que asciende a un total de 15.505,83 euros, de los que 15.205,83 euros corresponden a honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Eduardo y 300 euros corresponden a honorarios devengados por el Abogado del Estado.

TERCERO

En escrito presentado el 29 de octubre de 2.003, la representación procesal de la entidad "Hereford, S.C.L", impugna la tasación de costas practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios minutados por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2003, teniendo por impugnada por indebidas y excesivas la tasación de costas practicada se acuerda dar traslado por diez días al Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, para que contestara lo que tuvieran por conveniente, verificándolo mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003, en el que manifiesta su oposición a la impugnación formulada .

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2003 se tuvo por evacuado el trámite conferido y se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado en fecha 29 de marzo de 2004, en el sentido de considerar frente a la suma de 15.205,82 euros pretendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, D. Eduardo, en la minuta impugnada, resulta más acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS EUROS (11.900 ¤).

SEXTO

El Sr. Secretario de esta Sala, con fecha 30 de marzo de 2004, a la vista de las actuaciones y dictámenes emitidos, modifica la tasación de costas practicada en el sentido de fijar los honorarios del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, D. Eduardo, en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS EUROS (11.900 ¤).

SEPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2.004, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidas de la minuta de honorarios del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se argumenta que la minuta combatida enuncia como conceptos la "personación en el recurso de casación, formulación de escrito de oposición al mismo hasta sentencia", con un importe global de 15.205,83 euros, y que, dado que la personación no es debida, según jurisprudencia unánime, la minuta debe declararse como indebida en su totalidad por fijar una suma global por dos conceptos, uno de los cuales es indebido, sin detallar la cuantía que corresponde a cada uno de ellos, lo que hace imposible rebajar la cantidad total, añadiendo que, subsidiariamente, debe declararse indebido el concepto "personación en el recurso de casación".

Conviene recordar, una vez mas, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la intervención de los Letrados de las Comunidades Autónomas, al igual que la del Abogado del Estado, se producen por imperativo del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, no sólo en defensa sino también en representación de las Administraciones Autonómicas. Tal precepto, en consecuencia, ha de prevalecer sobre el general del artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, en el presente caso, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, ha asumido esa doble posición procesal, por lo que resulta debido el concepto de personación incluido en la tasación de costas, debiendo señalar, a mayor abundamiento, por lo que se refiere a la supuesta falta de detalle de la minuta, que ciertamente una ya superada doctrina jurisprudencial, vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigía la aportación de la minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991, con cita de otras), criterio éste ya reflejado en sentencias como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", y consolidado en sentencias de esta Sala de 22 de Octubre de 1.999, 21 de Enero y 4 de Febrero de 2.000 ó 29 de septiembre de 2.004, lo que obliga a desestimar la presente impugnación por indebidas.

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas. La representación procesal de la entidad "Hereford, S.C.L", argumenta que la correcta aplicación de las normas, 85 y 47 de las Orientadoras de Honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, de 1989, arrojaría un importe de 11.402 euros frente a los 15.205,83 euros minutados por el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Eduardo, cantidad que, según el impugnante, habría que reducir a 3.000 ¤, en observancia de la exigencia de moderación que impone la disposición general 2ª de las citadas Normas, por razón de la escasa complejidad del trabajo desarrollado por el Letrado minutante del que afirma "basta ver su escrito de oposición al recurso".

Comparte este Tribunal las razones expuestas en el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en torno a la inadecuación por exceso de la cantidad minutada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en cuanto la correcta aplicación de las Normas Orientadoras de Honorarios profesionales arroja una cantidad muy inferior a la minutada, en concreto la de ONCE MIL NOVECIENTOS EUROS (11.900 ¤), cantidad que se corresponde, a la vez, con la importancia objetiva de los intereses en litigio y con el esfuerzo realizado por el Letrado D. Eduardo, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que pudieran justificar ni el exceso sobre dicha cantidad hasta el límite del importe de la minuta presentada por el propio Letrado minutante, ni su reducción hasta la cantidad de 3.000 euros solicitada por la parte impugnante.

Procede en consecuencia estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas de este recurso por excesivas y aprobar la modificación de la tasación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala y Sección, con fecha 30 de marzo de 2004, fijando los honorarios del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, D. Eduardo, en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS EUROS (11.900 ¤).

Procede asimismo declarar no haber lugar a efectuar el requerimiento relativo a pólizas ni el reconocimiento de derechos por la emisión del dictamen, interesados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, al constituir éste un trámite preceptivo ordenado por la Ley.

CUARTO

No hay méritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. Al haberse estimado parcialmente la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en el recurso 11745/99, seguida a instancia de la representación procesal de la entidad "Hereford, S.C.L", y debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid D. Eduardo, que queda fijada en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS EUROS (11.900 ¤),aprobando la modificación de la tasación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala y Sección, con fecha 30 de marzo de 2.004; con imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas al Letrado minutante .

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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