STS 496/1998, 16 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2438/1993
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución496/1998
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por DON Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sorribes Calle, en autos seguidos con "GRANJA ESCRIGAS S.A.T.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ameliay asistida del Letrado Don Carlos Jesús.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Mauricio, contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 1.993 y dictada por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y en el que se personó, en concepto de parte recurrida, la Procuradora Doña Amelia, en la representación que ostentaba de "Granja Escrigas, S.A.T.", esta Sala, por sentencia de 7 de Octubre de 1.997, declaró no haber lugar al mismo y condenó al pago de las costas al recurrente.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Amelia, en la representación que tenía conferida, solicitó de la Sala se practicase la oportuna tasación de costas, acompañando a su escrito Nota de sus Derechos devengados, por importe de 138.372.- pesetas, y Minuta de Honorarios del Letrado de la parte que representaba, ascendente al total de 1.931.632.- pesetas, y en dicha Minuta se fijaba la valoración de la finca en 28.443.000.- pesetas y por aplicación de la Norma reguladora 99, correspondiente al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, obtenía la cifra de 1.665.200.- pesetas, que, con la adición por el concepto de I.V.A., 266.432.- pesetas, representaba el total antes expresado.

TERCERO

La Tasación de Costas fué practicada en fecha 2 de Febrero de 1.998, ascendente al total de 2.092.144.- pesetas, y comprendía las partidas que siguen: Honorarios del Letrado Don Carlos Jesús, 1.931.632.- pesetas, y Derechos de la Procuradora Doña Amelia, 160.512.- pesetas.

CUARTO

Concedida, a las partes, vista de la tasación efectuada, la condenada al pago, Sr. Mauricio, representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle, procedió a su impugnación al entender que resultaban improcedentes las partidas incluidas en la misma, tanto por indebidas, como excesivas, puesto que la Minuta de Honorarios no contiene detalle ni especificación alguna e infringe lo establecido en el último párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece como límite a la cantidad que corresponda pagar a los Abogados, Peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a aranceles, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, y si se tiene en cuenta que la real del mismo, es de 1.950.000.- pesetas o, como máximo, 2.500.000.- pesetas, salta a la vista que se rebasa esa tercera parte, que sería como mucho la de 650.000.- pesetas.

QUINTO

Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la tasación de costas en el particular relativo a la Minuta de Honorarios del Sr. Letrado, por los conceptos de indebidos y excesivos, y se dispuso tramitar, en primer lugar, la correspondiente al concepto de indebidos, con arreglo a las normas establecidas para los incidentes, concediéndose a la contraparte el término de seis días en orden a su contestación.

SEXTO

El trámite de contestación fue evacuado por la Procuradora Sra. Amelia, en la representación que ostentaba, en el sentido de oponerse a la impugnación, en base a las manifestaciones que se exponen en síntesis: - Respecto a la valoración de la cuantía litigiosa, quedó fijada, pericialmente, en 28.443.000.- pesetas -, - No se ha procedido a la actualización de Honorarios según las variaciones del I.P.C. desde Mayo de 1.994, estándose facultado para ello por la norma 10 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona - y - La Minuta está lo suficientemente detallada como para que la adversa pueda entender qué partidas lo componen -.

SEPTIMO

Teniéndose por contestada la impugnación formulada, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del incidente, se acordó por la Sala traer los autos a la vista para dictar sentencia, con citación de las partes y dado que las partes no solicitaron la celebración de vista pública, se acordó, asimismo, que el incidente quedara pendiente de señalamiento de votación y fallo, para lo que se señaló las once horas del día 12 de Mayo del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo que respecta a la impugnación de la Minuta, el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo excluye de la tasación las partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, y la Norma 85 de Honorarios Profesionales hace referencia para el recurso de casación a los conceptos de "Instrucción" y "Preparación y asistencia a la vista, con informe en Sala", cuyas normas no imponen que cada uno de los conceptos se minuten por separado y con independencia entre sí, y en este aspecto, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de mantener que el artículo 423 del texto procesal exige la aportación de minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 26 de Noviembre de 1.980; 20 de Abril, 15 de Julio y 16 de Diciembre de 1.991; 24 de Octubre de 1.992; 31 de Mayo de 1.995 y 2 de Febrero y 8 de Noviembre de 1.996, llegándose a decir que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida.

SEGUNDO

Proyectando la doctrina jurisprudencial transcrita a la Minuta objeto de impugnación, cabe entender que la misma tan sólo incurrió en una indeterminación relativa al referirse explícitamente a una Norma colegial, la 99, y al resultado de fijar el porcentaje a percibir con arreglo a una determinada escala, (que es la correspondiente a la Norma 3), pero sin hacer mención explícita de las partidas o actividades comprendidas en la Minuta. Ahora bien, la aludida imprecisión merece únicamente, como se apuntaba, el reproche de una indeterminación relativa puesto que la lectura de la citada Norma 99 y la siguiente 100, que la complementa, permiten apreciar, sin ninguna duda, cuales fueron las partidas incluidas a efectos de minutación, al especificar las de: Trámite de Instrucción y Preparación y Asistencia a la Vista, con informe en Sala, que son las igualmente comprendidas en la Norma colegial 85 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y a este respecto, sin dejar de reconocer que ésta Norma era la que debería haber sido indicada en la Minuta por tratarse de un recurso planteado y resuelto en esta Sala, tal irregularidad carece de relevancia a efectos de entender viciada aquella en punto a excluirla de la Tasación.

TERCERO

Las consideraciones que anteceden llevan, sin necesidad de mayores razonamientos, a desestimar la impugnación a los Honorarios del Sr. Letrado por el concepto de indebidos, sin perjuicio de resolver en el momento procesal oportuno la relativa a la de excesivos, para lo cual, deberá ser oído el Sr. Letrado minutante por el término de dos días, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente, al no concurrir méritos bastantes al efecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA IMPUGNACION formulada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Mauricio, contra la Minuta de Honorarios del Letrado Don Carlos Jesús, por el concepto de indebidos, incluida en la Tasación de Costas practicada de fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, y debemos acordar y acordamos oír al mencionado Sr. Letrado, por el término de dos días, a efectos de la impugnación de sus Honorarios por el concepto de excesivos y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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