STS, 24 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:8468
Número de Recurso7462/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación de D. Alfredo contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 7462/1999, por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 24 de febrero de 2.003, establece en su parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Mª Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de D. Alfredo , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 9 de septiembre de 1999 -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 970/1999-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.. "

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 22 de abril de 2003, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios devengados en la representación y defensa del Estado por importe de 700 euros.

TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, el 23 de abril de 2.003, se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 700 euros correspondientes a la minuta de honorarios devengados por el Sr. Abogado del Estado, dando traslado a las partes por plazo común de diez dias.

CUARTO

En escrito presentado el 9 de mayo de 2.003, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de D. Alfredo ,impugna la tasación de costas practicada en relación con los honorarios del Abogado del Estado por considerarlos indebidos y excesivos.

QUINTO

Por Providencia de 30 de mayo de 2.003, se tiene por impugnada la tasación de costas, por indebidas y excesivas, acordando dar traslado al Abogado del Estado para que formulara las alegaciones que a su derecho convinieran, verificándolo mediante escrito presentado el 12 de junio de 2003, en que se opone a la impugnación por indebidas y excesivas formulada.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 30 de junio de 2003 se tiene por evacuado el trámite conferido y se acuerda remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que emita el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado en fecha 27 de octubre de 2003, en el sentido de considerar "que la minuta del Sr. ABOGADO DEL ESTADO por importe de SETECIENTOS EUROS, resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 23 de diciembre de 2003, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

Con expresa cita del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se impugna por la representación procesal de D. Alfredo , la tasación de costas en relación con los honorarios del Abogado del Estado, con fundamento en que su representado, condenado en costas, obtuvo el beneficio de justicia gratuita por carecer de medios económicos.

No le falta razón al Abogado del Estado cuando observa en su contestación que el propio impugnante hace evidente que los honorarios no son indebidos al plantear únicamente cuestión "- no discutida- sobre la exigibilidad diferida de los honorarios efectivamente devengados para caso de advenir el condenado a mejor fortuna. Y es que como ya tuvo ocasión de declarar esta misma Sala y Sección, en Sentencia de 16 de junio de 2003, con ocasión de la impugnación de la tasación del costas correspondiente al recurso de casación nº 3250/1998 " El artículo sobre el que se fundamenta la pretensión impugnatoria no exime a la parte condenada al pago de las costas a satisfacer las causadas por la parte contraria, pues el citado precepto señala que la persona que hubiere obtenido derecho a la asistencia jurídica gratuita quedará obligada a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si "dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna", quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil". En consecuencia se impone reconocer que el citado precepto no sólo no impide ni excluye la práctica de la tasación de costas sino que, de hecho ésta, al no haber transcurrido el citado plazo legal de tres años desde que por esta Sala se dictó y notificó la sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el impugnante, constituye un presupuesto necesario e imprescindible para que en el caso de que efectivamente el beneficiado por justicia gratuita llegase a mejor fortuna pueda realizarse el mandato del precepto legal, lo que forzosamente aboca a la Sala a desestimar la impugnación formulada.

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar a continuación la impugnación por excesivas. Al respecto la representación procesal de D. Alfredo se limita a manifestar en relación con los honorarios del Abogado del Estado que "en todo caso, de no ser indebida, se ha de considerar excesiva, conforme al artículo 246.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

La impugnación formulada, reducida a los términos consignados, sin contenido concreto alguno y carentes de una verdadera y completa motivación, lejos de justificar la interesada reducción de honorarios contribuyen, ante su falta de razonamiento, a reforzar la convicción de la Sala, en punto a la adecuación de la minuta de honorarios presentada por el Sr. Abogado del Estado a las circunstancias concurrentes en el caso, en función de la naturaleza, cuantía, complejidad e importancia del asunto y del trabajo efectuado por aquél por lo que, de conformidad, también, con el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en cuanto a la atinada y no desmesurada ponderación efectuada y a la adecuación de la referida minuta a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan , la Sala considera procedente desestimar la impugnación formulada, y aprobar la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala con fecha 23 de abril de 2003.

CUARTO

No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. Al haberse desestimado la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente al impugnante.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas y excesivas de la tasación de costas recaída en el recurso 7462/1999, seguida a instancia de la representación procesal de D. Alfredo , con aprobación de la tasación de costas efectuada por la Secretaria de esta Sala y Sección ,con fecha 23 de abril de 2003; con imposición de las costas derivadas del inicidente de impugnación por excesivas a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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