STS 98/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:1164
Número de Recurso474/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución98/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Algeciras; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel (Posteriormente sustituido, por fallecimiento, por su compañero D. Ramiro Reynolds Martínez), en nombre y representación de D. Alvaro y D. Casimiro (sustituido a su fallecimiento, por su heredera Dª Soledad ); siendo parte recurrida la entidad ISLEÑA DE NAVEGACIÓN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Algeciras, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 339/94, a instancia de ISLEÑA DE NAVEGACION, S.A., representada por el Procurador Sr. Millán HIdalgo, contra D. Alvaro , representado por el Procurador Sr. Molina García y contra D. Casimiro , representado por el Procurador Sr. Villanueva Nieto; sobre reclamación de cantidad por impugnación de honorarios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declaren prescritos los honorarios minutados por el demandado Sr. Alvaro , correspondientes a la tramitación en primera instancia de los autos de impugnación de acuerdos sociales nº 224/87, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Algeciras, condenándosele a la devolución junto con los intereses marcados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándose igualmente al Sr. Casimiro a la devolución de los honorarios minutados y cobrados por su intervención como Procurador en la primera instancia de tal procedimiento, por estar igualmente prescritos, condenándose al Sr. Alvaro a devolver con sus intereses los honorarios por el mismo percibidos por el concepto de tasación de costas en aquel procedimiento, en la cuantía que se estimen excesivos, y condenando, finalmente, al Sr. Casimiro al abono de la cantidad de 320.401 pts., cobradas indebidamente y en exceso, con infracción de las normas arancelarias, por el concepto de "vía de apremio", así como otra cantidad idéntica a la anterior conforme a la cláusula penal preceptuada en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o alternativamente a tales condenas que se interesan, caso de estimarse por el Juzgador la existencia de la prescripción alegada, estimando excesiva e indebida en su integridad la minuta de honorarios presentada y cobrada por el Sr. Alvaro en los autos nº 224/87 reduzca su "quantum" a sus justos límites, condenando a tal demandado a la devolución de lo indebidamente percibido con sus intereses, y estimando igualmente excesiva, indebida y contraria a los Aranceles la minuta que el Procurador Sr. Casimiro presentó en los citados Autos, y percibió, en sus conceptos "por tramitación del procedimiento (art. 23).....679.500 pts", y "por vía de apremio (art. 128)....339.750 pts", la reduzca a sus justos términos, condenando a tal demandado a devolver el duplo de las cantidades de 687.410 y 320.401 pts".

  2. - Admitida a trámite demanda y emplazados los demandados, se personaron en autos en tiempo y forma, contestando a la misma; solicitando en sus respectivos escritos la desestimación de las pretensiones de la parte actora y su absolución de la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas por indebidas, sin perjuicio de que pueda cuestionarse en trámite y resolución aparte la cuantía de las mismas, sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Isleña de Navegación S.A. y desestimando la adhesión al mismo formulado por don Casimiro , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia y estimando la demanda rectora de estos autos, debemos declarar y declaramos excesiva la minuta cobrada por el Letrado don Alvaro por su intervención profesional en los autos nº 224/87 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Algeciras, fijando su minuta en la cantidad de 8.716.860 pts por todos los conceptos y condenándole, en consecuencia a devolver a la actora Isleña de Navegación S.A., la cantidad de 16.281.010 pts; más los intereses legales de la misma conforme al art. 921 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias. Asimismo debemos declarar y declaramos excesiva y contraria a los Aranceles la cuenta que el Procurador D. Casimiro presentó en los mencionados autos, y referida a "tramitación de procedimiento" y "vía de apremio", estableciendo como cantidades a percibir por el mismo las de 32.860 y 39.734 pts. respectivamente, condenando a referido demandado D. Casimiro a devolver a la entidad actora, Isleña de Navegación, S.A., el duplo de lo percibido en exceso, es decir 2.015.622 pts, todo ello con imposición al referido demandado de las costas causadas en la instancia, en la cuantía correspondiente a la reclamación contra él dirigida, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Asimismo, debemos desestimar la adhesión al recurso formulada por D. Casimiro , sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel (posteriormente sustituido por fallecimiento por su compañero D. Ramiro Reynolds Martínez), en nombre y representación de D. Alvaro y D. Casimiro (sustituido a su fallecimiento, por su heredera Dª Soledad ), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "A) MOTIVOS COMUNES AL LETRADO Y PROCURADOR RECURRENTES. PRIMERO.- Se interpone al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que se han infringido disposiciones de las Normas Orientadoras de honorarios mínimos del Colegio de Abogados de Cádiz, aprobadas el día 1 de abril de 1989 y de los Aranceles de derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobados por Real Decreto 1030/1985, de 19 de Junio, en relación con los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la interpreta. SEGUNDO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1717 y concordantes del Código Civil, referidos al contrato de mandato, aplicable al binomio cliente-profesional, sea éste el Letrado o Procurador. TERCERO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico, más concreto por no aplicación del artículo 7 del Código Civil y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la abundantísima jurisprudencia mayor y menor que los interpreta B) MOTIVO DE CASACION REFERIDO AL RECURRENTE DON Alvaro : Interpuesto al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción del ordenamiento jurídico en cuanto a normas de índole fiscal, en concreto el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como infracción por indebida aplicación del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 45 de las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, atinente al caso debatido. C) MOTIVO DE CASACIÓN REFERIDO AL PROCURADOR DON Casimiro : Ha de interponerse este motivo, fundamentándolo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 23 y 128 del Real Decreto 1030/85, de 19 de junio, por el que se regulan los Aranceles de los derechos de los Procuradores de los Tribunales".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo. Por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de Isleña de Navegación, S.A., se presentó escrito en fecha 29 de diciembre de 1998, impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  2. - Por Auto de esta Sala de fecha 29 de junio de 2002 se acordó no haber lugar a tener por cumplimentado en legal forma el trámite de impugnación del recurso formulado en nombre de Isleña de Navegación, S.A..

  3. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Isleña de Navegación, S.A. (ISNASA), se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Alvaro , Abogado, y don Casimiro , Procurador de los Tribunales, "en reclamación de cantidad por impugnación de honorarios por excesivos contra los demandados.... y tras los trámites procedimentales correspondientes, dicte sentencia, en la que se declaren prescritos los honorarios minutados por el demandado Sr. Alvaro , correspondientes a la tramitación en primera instancia de los autos de impugnación de acuerdos sociales nº 224/87, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Algeciras, condenándosele a la devolución junto con los intereses marcados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándose igualmente al Sr. Casimiro a la devolución de los honorarios minutados y cobrados por su intervención como Procurador en la primera instancia de tal procedimiento, por estar igualmente prescritos, condenándose al Sr. Alvaro a devolver con sus intereses los honorarios por el mismo percibidos por el concepto de tasación de costas en aquel procedimiento, en la cuantía que se estimen excesivos, y condenando, finalmente, al Sr. Casimiro al abono de la cantidad de 320.401 pts., cobradas indebidamente y en exceso, con infracción de las normas arancelarias, por el concepto de "vía de apremio", así como otra cantidad idéntica a la anterior conforme a la cláusula penal preceptuada en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o alternativamente a tales condenas que se interesan, caso de estimarse por el Juzgador la existencia de la prescripción alegada, estimando excesiva e indebida en su integridad la minuta de honorarios presentada y cobrada por el Sr. Alvaro en los autos nº 224/87 reduzca su "quantum" a sus justos límites, condenando a tal demandado a la devolución de lo indebidamente percibido con sus intereses, y estimando igualmente excesiva, indebida y contraria a los Aranceles la minuta que el Procurador Sr. Casimiro presentó en los citados Autos, y percibió, en sus conceptos "por tramitación del procedimiento (art. 23).....679.500 pts", y "por vía de apremio (art. 128)....339.750 pts", la reduzca a sus justos términos, condenando a tal demandado a devolver el duplo de las cantidades de 687.410 y 320.401 pts".

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda, los demandados solicitaron la desestimación de las pretensiones de la actora y su absolución de la demanda.

La sentencia objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Isleña de Navegación S.A. y desestimando la adhesión al mismo formulado por don Casimiro , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia y estimando la demanda rectora de estos autos, debemos declarar y declaramos excesiva la minuta cobrada por el Letrado don Alvaro por su intervención profesional en los autos nº 224/87 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Algeciras, fijando su minuta en la cantidad de 8.716.860 pts por todos los conceptos y condenándole, en consecuencia a devolver a la actora Isleña de Navegación S.A., la cantidad de 16.281.010 pts; más los intereses legales de la misma conforme al art. 921 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias. Asimismo debemos declarar y declaramos excesiva y contraria a los Aranceles la cuenta que el Procurador D. Casimiro presentó en los mencionados autos, y referida a "tramitación de procedimiento" y "vía de apremio", estableciendo como cantidades a percibir por el mismo las de 32.860 y 39.734 pts. respectivamente, condenando a referido demandado D. Casimiro a devolver a la entidad actora, Isleña de Navegación, S.A., el duplo de lo percibido en exceso, es decir 2.015.622 pts, todo ello con imposición al referido demandado de las costas causadas en la instancia, en la cuantía correspondiente a la reclamación contra él dirigida, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Asimismo, debemos desestimar la adhesión al recurso formulada por D. Casimiro , sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada".

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de los siguientes datos fácticos que resultan de las alegaciones de una y otra parte y sobre los cuales no existe controversia: 1) Promovido contra Isleña de Navegación, S.A. procedimiento del art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas del 1951, sobre impugnación de acuerdos sociales, en el mismo recayó sentencia desestimatoria de la demanda con condena en costas en ambas instancias a la parte actora. 2) En este procedimiento Isleña de Navegación S.A. estuvo representada por el Procurador D. Casimiro y defendida por el Abogado D. Alvaro . 3) En ejecución de la condena en costas de primera instancia, se solicitó en nombre de Isleña de Navegación S.A. tasación de costas que, practicada, quedó firme al no haber sido impugnada por la parte condenada al pago; en la tasación se incluyeron en concepto de "suplidos y derechos Procurador", 1.127.523 pts; y como "Honorarios Letrado", 21.589.070 pts. 4) Seguida la vía de apremio para su exacción y practicado embargo de bienes de las personas condenadas al pago, Isleña de Navegación S.A. revocó, en 18 de diciembre de 1992, el poder conferido al Procurador D. Casimiro . 5) Requerida notarialmente Isleña de Navegación S.A. por el citado Procurador para que le abone las minutas de Abogado y la suya propia, ante la desatención al requerimiento, el Procurador inicia expediente de jura de cuentas; desestimadas las alegaciones de Isleña de Navegación S.A., ésta hizo entrega al Procurador de la cantidad reclamada, de la que se dedujo la cantidad de 5.600.000 pesetas que el Letrado había percibido con anterioridad.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero, denuncia infracción de las Normas Orientadoras de honorarios mínimos del Colegio de Abogados de Cádiz, aprobadas el día 1 de abril de 1989 y de los Aranceles de derechos de los Procuradores de los Tribunales aprobados por Real Decreto 1.030/1985, de 9 de junio, en relación con los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia (sic) del Tribunal Constitucional que la interpreta.

Toda la argumentación del motivo gira en torno a cuál sea la cuantía litigiosa del pleito que da origen a los honorarios y derechos reclamados, que los recurrentes estiman ser la de 405.000.000 de pesetas, capital de la sociedad recurrida y en afirmar que "es claro que la sentencia cuya casación se postula mantiene una clara situación de desigualdad y privilegio, contraria a la norma jurídica, al dar como buenos unos honorarios profesionales, a los que considera adecuados fundamemtalmente en razón a su más reducida cuantía, por encima de otros que se avienen a las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, cuando ambos profesionales han partido de la misma base para la aplicación de la escala regresiva de sus honorarios: el capital social de la entidad recurrida, valorado en 405.000.000 Ptas".

En primer lugar ha de señalarse que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala -por todas, sentencia de 15 de mayo de 2003-, solo cabe fundamentar un motivo de casación al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, civiles y mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a leyes. No pueden servir de base a este recurso las Normas Orientadoras de honorarios mínimos de los Colegios de Abogados ni los Aranceles regulador de los derechos de Procuradores, carentes de esa calidad y que, además, se citan en bloque en el motivo.

No resultan infringidos por la sentencia recurrida los preceptos constitucionales que se citan en el motivo. El principio constitucional de seguridad jurídica, sancionado en el art. 9.3 de la Constitución, supone, dentro de un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección a la legítima confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones han de ser resueltas, del mismo modo que lo fueron en idénticas condiciones, todo ello dentro de la legalidad establecida y sin discriminaciones injustificadas.

Parecen olvidar los recurrentes que las normas orientadoras de honorarios mínimos de los Colegios de Abogados no son vinculantes para los Tribunales quedando a la potestad de los mismos establecer los que consideren justos apreciando las circunstancias del caso, incluso en aquellos supuestos en que los honorarios vengan determinados por la aplicación de una determinada escala a una cuantía litigiosa previamente establecida en el pleito, cosa que, por otra parte, no ocurre en los litigios sobre impugnación de acuerdos sociales y así resulta de las propias normas invocadas cuyo art. 45 se refiere al capital social como una de las circunstancias, entre otras, que han de tenerse en cuenta para la fijación de los honorarios; sólo cabría entender violado el principio de igualdad y, consiguientemente, el de seguridad jurídica, si habiendo intervenido distintos letrados por distintas partes en la misma posición procesal y realizando una similar y pareja actividad, se hubieran seguido criterios distintos para la determinación de sus honorarios no previamente pactados, cosa que no sucede en este caso.

No se infringe el art. 24.1 de la Constitución desde el momento en que no se ha opuesto obstáculo alguno por el Juzgador al ejercicio de su derecho de defensa por los recurrentes mediante la formulación de las alegaciones que estimaron oportunas y la proposición y práctica de las pruebas, habiendo obtenido una resolución fundada en derecho, aunque contraria a sus intereses.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 1717 y concordantes del Código Civil. Tiene declarado con reiteración esta Sala que no cabe alegar en un motivo de casación un conjunto indiscriminado de preceptos en la forma en que aquí se hace, mediante la expresión "y concordantes", contradiciendo el principio de claridad exigido por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no es función de esta Sala la de indagar cuál de los preceptos legales así invocador es el que, presuntamente, resulta infringido por la sentencia recurrida. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción del art. 7 del Código Civil y del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; atribuyen los recurrentes a la actora recurrida una conducta contraria a la buena fe, consisten en la revocación del poder otorgado al Procurador Sr. Casimiro , lo que impidió a éste continuar la tramitación de la vía de apremio para la exacción de las costas en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, lo que, dan a entender los recurrentes, se hizo en perjuicio de sus derechos.

Establecida en un procedimiento judicial la condena en costas de una de las partes, el derecho a su exigencia corresponde a la parte beneficiada por la condena, no al Abogado y Procurador que en su defensa y representación intervinieron en el pleito; por ello, la pasividad en su exigencia por la parte que obtuvo a su favor la condena en costas o los acuerdos a que ésta haya podido llegar con la obligada a su pago, en nada perjudican al Abogado y Procurador que conservan intactas sus acciones para exigir de su cliente y mandante el pago de los honorarios y derechos devengados a su favor. Por tanto, no puede estimarse que la no prosecución por Isleña de Navegación, S.A. de la vía de apremio iniciada para la exacción de las costas suponga conducta contraria a la buena fe en perjuicio de los aquí recurrentes, como tampoco lo es la oposición formulada por Isleña de Navegación, S.A. a la jura de cuentas por el Procurador recurrente. Decae así este motivo.

Quinto

Bajo la letra B), como motivo de casación referido al recurrente don Alvaro , se alega infracción "del ordenamiento jurídico en cuanto a normas de índole fiscal, en concreto el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como infracción por indebida aplicación del art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 45 de las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz", infracciones que se denuncian al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Ni el art. 45 de las Normas Orientadoras que se citan ni la normativa reguladora de los impuestos mencionados son idóneos para fundar un recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver la cuestión litigiosa; el primero por no tener el rango de ley sustantiva, civil o mercantil; las segundas porque según reiterada jurisprudencia de ociosa cita, las normas fiscales no pueden fundar un motivo de esta clase. En cuanto al art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la facultad moderadora que el mismo otorga a los órganos judiciales es aplicable tanto en los incidentes sobre impugnación de la tasación de costas, como cuando esa impugnación se lleve a cabo en juicio declarativo ordinario; tal facultad moderadora ha sido correctamente utilizada en la sentencia recurrida y apreciando las circunstancias a que se refiere el art. 45.2 de las invocadas Normas Orientadoras; en consecuencia, se desestima el motivo.

Sexto

Bajo la letra C), como motivo de casación referido al Procurador don Casimiro , al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 23 y 128 del Real Decreto 1030/85, de 19 de junio, por el que se regulan los Aranceles de los derechos de los Procuradores de los Tribunales.

Como ya se ha dicho el procedimiento que dio lugar a los derechos reclamados es un procedimiento especial regulado, en aquel momento, en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951; se trata de un procedimiento aplicable por razón de la materia y no de la cuantía litigiosa y así se contempla en el art. 67 de los mencionados Aranceles al fijar los derechos del Procurador en primera instancia, artículo que fue aplicado correctamente por la Sala de instancia, al igual que lo fue el art. 129 en relación con el 23 de los Aranceles al establecer como cuantía base para la determinación de los derechos del Procurador correspondientes al incidente de tasación de costas, el importe de las reclamadas y no la pretendida cuantía litigiosa del procedimiento principal, el capital social de Isleña de Navegación, S.A.. Por todo lo cual se desestima el motivo aparte de no ser idóneas esas normas arancelarias para fundar en ellas un recurso de casación por infracción de ley.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alvaro y don Casimiro , sustituido a su fallecimiento por doña Soledad , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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