STS, 20 de Octubre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6247
Número de Recurso5158/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Noviembre de 2.005 esta Sala y Sección dictó sentencia declarando: "No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Estíbaliz contra Sentencia dictada el 6 de Junio de 2.002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico undécimo", que fijaba dicho límite en la cantidad de tres mil euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Sr.Alvarez Buylla Ballesteros presentó minutas de honorarios profesionales del Letrado Sr. Constantino en defensa del Excmo.Ayuntamiento de Zaragoza por una parte, por importe de 3.480 euros; así como la minuta de derechos devengados del Procurador Sr. Lucas por un total de 324,27 euros; y el día 26 de Abril de 2.006 se practicó por el Secretario de la Sección la tasación de costas por importe total de 3.279,54 euros, de los corresponden a honorarios del Letrado Sr. Constantino la cantidad de 3.000 euros; y 279,54 euros a derechos y copias del Procurador D. Lucas concediendo a las partes el término común de diez días para alegaciones.

TERCERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 18 de Mayo de 2.006, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dña. Estíbaliz, impugnó la tasación de costas practicada por considerar indebidos, y subsidiariamente excesivos, los honorarios minutados, solicitando su reducción.

CUARTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, oponiéndose a la impugnación interesada.

QUINTO

Con fecha 6 de Septiembre de 2.006 se remite por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados el dictamen interesado por la Sala, con el siguiente tenor literal: "La Junta de gobierno dictamina, que la minuta del Abogado D. Constantino, por importe de tres mil euros (3.000 euros) resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, más el adicional Impuesto sobre el Valor Añadido, si correspondiese repercutirle a título de costas".

SEPTIMO

El Sr.Secretario de esta Sala, con fecha 12 de Septiembre de 2.006, examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, manifestó que la tasación de costas practicadas debía mantenerse.

OCTAVO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia el día 18 de Octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Estíbaliz se impugna la tasación de costas formulada por el Secretario, alegando en primer lugar que las mismas son indebidas y, subsidiariamente para el caso de que no se estimase así, considera que es excesiva la cantidad de 3.000 euros fijada como honorarios de Letrado. Despues de alegarse que la tasación de costas no está motivada, la impugnación por indebidas se funda en las siguientes consideraciones: A) Que el Ayuntamiento, en cuanto litigante vencedor, no ha abonado la cantidad que reclama su representante en el proceso. B) Que el litigante vencedor y su Abogado están unidos por una relación de dependencia que no consta, a lo que añade que no se sabe cuáles son las contraprestaciones que por esa relación recibe el Abogago. C) Que hubiera debido aportarse la documentación necesaria para que pudiera practicarse la tasación de costas, a lo que añade refiriéndose a la minuta del letrado que no está numerada, ni identifica su destinatario ni ha sido fiscalizada por el Interventor del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Debe señalarse, en primer lugar, por lo que se refiere a la alegada falta de motivación de la tasación de costas, que cualquier tasasción de costas realizada por el Secretario, debe ajustarse a lo dispuesto en el art. 243 LECivil, como efectivamente se ha hecho en el caso de autos, correspondiendo luego al órgano judicial, mediante resolución necesariamente motivada, aprobar la tasación efectuada o resolver la impugnación que de la misma se hubiese realizado, resolución esta que es de la que debe predicarse la obligada motivación que corresponde a las resoluciones judiciales.

En cuanto a las alegaciones en las que la impugnante basa su consideración de que las costas son indebidas, parecen fundarse en la pretendida existencia de una relación entre el Ayuntamiento de Zaragoza y el Abogado que formalizó su recurso de casación, relación esta de la que no precisa ningún dato, pero entiende sería la determinante de que hubiese sido dicho letrado quien defendió a la Corporación Municipal, y por tanto si cobraba de esta una retribución por esa relación, y tal relación era la que le llevaba a defender al Ayuntamiento, no procedería que se incluyese su minuta en la tasación de costas, pues el Ayuntamiento no tendría que satisfacerle como tal dicha minuta, a lo que añade que además la presentada en autos no estaría individualizada, ni fiscalizada por el Interventor municipal.

La argumentación así expuesta debe ser rechazada. El procurador y el letrado del Ayuntamiento de Zaragoza han actuado en la tramitación del recurso de casación representando y defendiendo los derechos de dicho Ayuntamiento como queda documentado en autos y consiguientemente debe tenerse en cuenta lo dicho entre otras por la Sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 2.002 (Incidente de Tasación de Costas 1652/1997 ) cuando señala:

«PRIMERO.- Interesa ante todo precisar que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre gastos del proceso, que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas, que son parte de aquellos que se refieren, entre otras, a los honorarios de la defensa y derechos arancelarios de los Procuradores, sujetándose dichos conceptos a reglas distintas, de suerte que la exigencia de la justificación de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama ésta referido a aquellos primeros gastos, no así a los derechos de los Procuradores y honorarios de los Letrados, que se rigen específicamente por lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 242 de dicha Ley

. Por otra parte conviene también precisar que el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regulador de la representación y defensa del Estado y demás Entes Públicos dispone en su apartado segundo que «la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que los represente y defienda». La defensa, pues, de dichos Entes Públicos puede encomendarse a los Letrados de los propios servicios jurídicos de la Administración de que se trate o a un Letrado colegiado, lo que repercute, aparte de otras cuestiones que ahora no interesan, en el sistema de la percepción de los honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, sometido, en consecuencia, a reglas distintas; y sin olvidar, por otra parte, que el crédito de costas es una obligación de origen legal impuesta en sentencia a la parte derrotada, que entra en el patrimonio del acreedor, con independencia de su destino.»

Debe consiguientemente desestimarse la impugnación de la recurente y más cuando ésta no ha acreditado en modo alguno ninguna relación funcionarial o de cualquier otro tipo de dependencia entre el Ayuntamiento y su Letrado que ha presentado una minuta, en la que precisa en forma todo lo necesario para la perfecta identificación de los servicios profesionales a que aquella responde, a los solos efectos de que se practique tasación de costas.

TERCERO

Debe rechazarse igualmente la impugnación por excesivos que se realiza de los honorarios de letrado. Es sabido que la minuta de tales honorarios debe responder al trabajo profesional efectuvamente realizado, como ocurre en el caso de autos en que dicha minuta resulta coforme a los Criterios Orientadores de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, y se halla dentro de los límites fijados en la Sentencia de 17 de Noviembre de 2.005, dictada por esta Sala, por lo que no cabe reputar excesivos los referidos honorarios, procediendo de conformidad a lo establecido en el art. 246 LECivil condenar al impugnante en cuanto a las costas de este incidente por honorarios excesivos, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas de 26 de Abril de

2.006 por la representación de Dª Estíbaliz, con condena en costas a la misma en los términos y extensión referida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estnado la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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