ATS, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2003:10003A
Número de Recurso312/2001
ProcedimientoNulidad
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27/10/01, se dictÛ sentencia por el Tribunal Supremo en la que se declaraba no haber lugar a los recursos de casaciÛn por infracciÛn de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de Federico, ¡ngelay PROMOCIONES EL TATO, S.L., CAJA LABORAL POPULAR y COINFI, S.A., conden·ndoles al pago de las costas del recurso y pÈrdida en su caso de los depÛsitos constituidos.

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Rosarioen representaciÛn de DoÒa Marta, parte recurrida en el presente recurso de casaciÛn, se presentÛ escrito solicitando tasaciÛn de costas. Practicada tasaciÛn de costas por el Sr. Secretario se dio traslado de dicha tasaciÛn a los recurrentes, que impugnaron por ilegÌtima y excesiva la minuta correspondiente a los honorarios del Letrado.

TERCERO

Con fecha 09/04/03, se dictÛ Auto por el Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es como sigue: "Modificar la tasaciÛn de costas practicada con fecha 18 de noviembre de 2002 y se seÒala como m·s ajustada la cantidad de 2.320 ? incluido IVA para el Letrado Sr. Tom·s, manteniendo la de la Procuradora Sra. Rosariolo que hace un total de 2.500,24 ?, a cuyo pago vienen condenados, por partes iguales, los recurrentes en la casaciÛn objeto de este recurso. Contra la presente resoluciÛn no cabe recurso alguno".

CUARTO

Con fecha 09/05/03 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por la Procuradora DoÒa Rosarioen nombre y representaciÛn de Marta, en el que promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de fecha 09/04/03.

QUINTO

Por Providencia de fecha 30/05/03 se acordÛ dar traslado por CINCO DIAS al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de los recurrentes, para que aleguen lo que tengan por conveniente en relaciÛn con la peticiÛn de nulidad planteada.

SEXTO

El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los recurrentes, presentaron escritos oponiÈndose a la admisiÛn del incidente suscitado.

RAZONAMIENTOS JURÌDICOS

UNICO.- La parte acreedora de las costas promueve incidente de nulidad de actuaciones aduciendo que se ha prescindido en el incidente total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley y que igualmente se han infringido los principios de audiencia y defensa, habiÈndose producido indefensiÛn, con cita de los artÌculos 238.3 L.O.P.J., 246 LEC y 24.1 C.E.. Presentada la minuta correspondiente por la parte recurrida, ahora promovente del incidente, y hecha la tasaciÛn, se dio vista a las condenadas al pago, que impugnaron por ilegÌtima y excesiva la minuta correspondiente a los honorarios del Letrado, d·ndose seguidamente traslado al Colegio de Abogados de Madrid que emitiÛ el informe correspondiente, unido a las actuaciones, dict·ndose a continuaciÛn el Auto correspondiente por el Tribunal que reformÛ la tasaciÛn de costas impugnada. Pues bien, es indudable que la parte acreedora de las costas no ha tenido ocasiÛn de hacer las alegaciones pertinentes en relaciÛn con los argumentos aducidos por los recurrentes- impugnantes. Se alega por Èstos en el tr·mite previo a la resoluciÛn de este incidente de nulidad que sÌ tuvo posibilidad de hacerlo y sin embargo consintiÛ las resoluciones de la Sala, providencia de 10/12/02 y diligencia de 20/03/03. Sin embargo, dicho argumento no es consistente si tenemos en cuenta que la resoluciÛn y diligencia referida no son susceptibles de recurso alguno. La parte que ha obtenido a su favor la condena en costas se ha limitado, conforme a lo dispuesto por el artÌculo 242 LECrim., a presentar la minuta correspondiente, lo que en rigor no constituye ninguna suerte de alegaciones sino la emisiÛn de una factura, frente a la cual se aducen por las partes condenadas al pago los argumentos en que basan la impugnaciÛn de aquÈlla, de forma que la primera no ha hecho efectivo su derecho a contra-alegar el contenido de dichas impugnaciones, manifestaciÛn necesaria del derecho de defensa. No se trata tanto de acudir al procedimiento establecido en LEC cuando existe discrepancia de los obligados al pago de las costas con la tasaciÛn practicada sino de interpretar y definir el alcance de los artÌculos 242 y siguientes LECrim., especialmente el artÌculo 244, en clave constitucional para asegurar el derecho de defensa que debe pasar necesariamente por la posibilidad de que el acreedor pueda formular alegaciones frente a las impugnaciones de los condenados. Precisamente porque en el presente caso la parte promovente de la nulidad ha carecido de dicha posibilidad procesal debemos concluir que se ha conculcado su derecho de defensa, es decir, el artÌculo 24 C.E., y asÌ procede la estimaciÛn de este incidente, cuyos efectos deben reconducirse a declarar la nulidad del Auto dictado por la Sala en fecha 09/04/03 y retrotraer el incidente de tasaciÛn de costas al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse dicho Auto, confiriendo a la parte acreedora de las costas el tÈrmino de cinco dÌas para alegar lo que estime pertinente en relaciÛn con los escritos de impugnaciÛn de costas formulados por las partes contrarias.III. PARTE DISPOSITIVA

Declarar la nulidad del Auto dictado en fecha 09/04/03 y retrotraer el incidente de tasaciÛn de costas al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse dicho Auto, con la concurrencia referida m·s arriba.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen; certifico.

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