STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:647
Número de Recurso4565/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de tasación de costas, dimanante del recurso de casación nº 4565 de 1996, promovido, al amparo de lo establecido concordadamente por los artículos 139.6 de la Ley de esta Jurisdicción y 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Doña Margarita , al no haberse incluido por el Secretario de Sala en la tasación de costas el IVA correspondiente respecto de los honorarios del Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 17 de febrero de 2001, sentencia en el recurso de casación 4565 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massanassa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 237/1994, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio de 2001, el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Doña Margarita , presentó ante esta Sala escrito solicitando la tasación de costas, al que adjuntaba la minuta del Abogado de la recurrida Doña Margarita por importe de 345.000 pesetas más el IVA correspondiente (16%), lo que ascendía a la cantidad total de 400.200 pesetas.

TERCERO

El Sr. Secretario de Sala practicó, con fecha 4 de julio de 2001, la tasación de costas sin incluir el IVA en la minuta de honorarios del Abogado, por lo que el representante procesal de la parte favorecida con la condena en costas presentó, con fecha 11 de julio de 2001, escrito de impugnación de la tasación practicada por no haberse incluido en ella el IVA correspondiente, que ascendía a la cifra de 55.200 pesetas, respecto de los honorarios del Abogado, por lo que esta Sala, mediante auto, de fecha 30 de noviembre de 2001, tuvo por impugnada la tasación de costas por el mencionado Procurador en la indicada representación y ordenó dar traslado por diez días de dicha impugnación a la representante procesal del Ayuntamiento recurrente y condenado al pago de costas, quien, con fecha 9 de enero de 2002, alegó que era correcta la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario con exclusión del IVA, y, por diligencia de ordenación, de fecha 11 de enero de 2002, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se pasaron las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 7 y 14 de julio y 6 de octubre de 2000, dictadas en incidente de impugnación de costas por indebidas, dimanante de los recursos de casación 8960/95, 5563/95 y 922/96, tanto el Abogado como el Procurador, como sujetos pasivos del IVA, vienen obligados a repercutir su importe en la persona a quien prestan sus respectivos servicios, por lo que su inclusión en la tasación de costas tiene la finalidad de resarcir al favorecido por la condena en costas de lo abonado a su representación y defensa, y así lo entienden todas las Salas de este Tribunal Supremo, como se deduce, entre otros, de los Autos de su Sala Cuarta de 18 de noviembre de 1998 (recurso 1696/1997), 23 de diciembre de 1998 (recurso 2956/93) y 9 de febrero de 2000 (recurso 2709/97), de su Sala Segunda de 29 de noviembre de 1999 (recurso 4075/97), 17 de abril de 2001 (recurso 1661/2001) y 6 de noviembre de 2001 (recurso 4023/98), y de su Sala Primera de 9 de octubre de 2000 (recurso 1921/96), 17 de noviembre de 2000 (recurso 1082/95) y 8 de febrero de 2001 (recurso 394/95).

SEGUNDO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en él, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 139.6 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, 241 a 246 y 443 a 447 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la pretensión ejercitada en este incidente por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Doña Margarita , y ordenamos incluir en la tasación de costas, que debe pagar el Ayuntamiento de Massanassa, el IVA correspondiente de la minuta de honorarios del Abogado Don Salvador Ferrer Jiménez, que asciende a 55.200 pesetas, por lo que la total cantidad de dicha minuta suma cuatrocientas mil doscientas pesetas (2.405'25 euros), y no 345.000 pesetas, que se consigna en la diligencia de tasación practicada por el Sr. Secretario, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido por los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, formula el Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, dictada en el incidente de tasación de costas por no inclusión de partidas debidas, dimanante del rollo de casación número 4565/96. PRIMERO: El carácter supletorio de las reglas de la Ley de Enjuiciamiento civil para la regulación y tasación de las costas, expresamente establecido por el artículo 139.6 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, requiere seguir el trámite singularmente establecido para sustanciar la impugnación de costas en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, que ordena en el apartado cuarto de este último precepto convocar a las partes a una vista, continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal (artículos 443 a 447 de esta Ley procesal común), por lo que no procede seguir un trámite escrito como el sustanciado hasta pronunciar la sentencia. SEGUNDO: Considero que, al prescindir de la vista exigida legalmente, el trámite seguido es nulo de pleno derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 137.2 y 4 de la citada Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, y se debería, en lugar de dictar sentencia, anular lo actuado y convocar a las partes a la vista ordenada celebrar por el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil para continuar la tramitación conforme a lo dispuesto para el juicio verbal hasta dictar sentencia. En consecuencia, procedería anular lo actuado y convocar a las partes a la celebración de vista según establecen concordadamente los artículos 139.6 de la Ley de esta Jurisdicción y 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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