STS 39/2000, 19 de Enero de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:204
Número de Recurso3056/1993
Procedimiento09
Número de Resolución39/2000
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos promovido por el Procurador don Argimiro V.G., en nombre y representación de doña María B.B., respecto de la tasación de costas practicada a instancia del Procurador don Gabriel S.M., en nombre y representación de doña María del Carmen y don J.B.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones la Sala dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente:

"QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro V.G., respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha, 20 de septiembre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos".

SEGUNDO.- El Procurador don Gabriel S.M., en nombre y representación de doña María del Carmen y don José B.M., mediante escrito, de fecha 30 de julio de 1999, interesó la práctica de la tasación de costas, adjuntando minuta de honorarios de la Letrado doña Patricia Q.V. importante la suma trescientas cincuenta y dos mil trescientas cincuenta pesetas y nota de sus derechos por importe de cuarenta y cinco mil seiscientas treinta y cuatro pesetas.

TERCERO.- Practicada la tasación, el Procurador don Argimiro V.G., en nombre y representación de doña María B.B., mediante escrito, de fecha 2 de octubre de 1999, alegó: "1ª) Parece necesario recordar que conforme a lo establecido en los artículos 421, 423 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal comprendida en SSTS como las de 4 de febrero de 1982, 26 de febrero de 1990, 9 de julio de 1992, 23 de mayo de 1996, etc.., la condena de costas se da en contra y en beneficio de las partes, únicas legitimadas para reclamar su importe y tasación, y no los profesionales intervinientes. 2ª) En consecuencia, carece de todo sentido la inclusión en la tasación de costas de la minuta de honorarios que presenta doña Patricia Q.V., persona que no es Letrada ( y menos colegiada) y que carece de toda legitimación al efecto. Por lo tanto dicha minuta es inadmisible, improcedente e indebida; puesto que no responde a las exigencias del citado artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se concibe que una persona extraña (por más que diga que actúa como heredera de su padre- que ni siquiera es parte en el proceso-), pretenda inmiscuirse en el recurso para reclamar lo que no le corresponde. Dicha minuta, pues, ha de ser rechazada de la tasación de costas, por improcedente, inadmisible y, en resumen, indebida. 3ª) subsidiariamente, también se impugna por excesiva la minuta que se funda, exclusivamente en la supuesta cuantía litigiosa de seis millones de pesetas que se inventa la adversa. Como ella misma reconoce, dicha cuantía es indeterminada, y siendo así ésta queda fijada en un millón de pesetas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás, y sin otra base determinante de los honorarios, resulta excesiva la cifra postulada, y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por impugnada en tiempo y forma la tasación de costas de referencia, se sirva tramitar la incidencia en forma legal, y, en su día, dicte la resolución procedente, declarando la inadmisibilidad de la minuta de honorarios presentada de adverso, y por consiguiente que es absolutamente indebida, subsidiariamente, y previos los oportunos trámites, reduzca dicha minuta a un máximo de cien mil pesetas o lo que considere más justo el Tribunal".

CUARTO.- No habiendo solicitado la parte impugnante celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente incidente el día 13 de enero del año 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Procurador don Argimiro V.G., en nombre y representación de doña María B.B., impugna por indebida la minuta de honorarios que presenta doña Patricia Q.V., en el recurso de casación número 3056/93, habida cuenta de que aquella no es Letrada y carece de toda legitimación al efecto.

SEGUNDO.- La minuta de que se trata ha sido presentada por doña Patricia Q.V. por las actuaciones de su fallecido padre, el Letrado don Julio D.Q.T., en el recurso de casación antes reseñado, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Padrón y, posteriormente, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, y no hay obstáculo legal alguno para su integración en la tasación de costas, ya que la condena a los gastos procesales se produce en contra y en beneficio de las partes, y no de los profesionales intervinientes, tal como declaran, entre otras, las SSTS de 26 de febrero de 1990 y 23 de mayo de 1996, al interpretar los artículos 421, 423 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- No es procedente verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de este incidente.

FALLAMOS

No ha lugar a tener por indebidos los honorarios presentados por las actuaciones del Letrado don Julio D.Q.T. en el recurso de casación número 3056/93, cuya minuta ha sido aportada por su hija doña Patricia Q.V..

No ha lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de este incidente.

Efectúese a continuación la tramitación de la impugnación de honorarios por excesivos.

R.G.V.;.L.M.C.G.J.R.V.S.

. Firmado y rubricado.

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