STS, 5 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2422
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 75/2005 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de JOVAGA, S.A. contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 340/97, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 6 de abril de 1995, desestimatorio de la reclamación formulada contra Providencias de apremio dimanantes de certificaciones de descubierto, acreditativas de liquidaciones giradas por el concepto Tasa Fiscal sobre el Juego.

Han sido partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que no formuló oposición al recurso, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 340/97 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), se dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto por JOVAGA, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que se declara conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de JOVAGA, S.A. se interpuso, por escrito de 30 de enero de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y aplicando la doctrina recaída en la sentencia de la misma Sala en el recurso 1108/1995 anule la providencia de apremio y ordene la devolución junto con el interés legal del dinero, todo ello sin perjuicio del incidente de nulidad promovido contra la sentencia (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado no formuló oposición alguna a dicho recurso.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía, por escrito de 25 de enero de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), por la que se desestimaba el recurso núm. 340/97, interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 6 de abril de 1995, desestimatoria de la reclamación formulada contra Providencias de apremio dimanantes de certificaciones de descubierto, acreditativas de liquidaciones giradas por el concepto Tasa Fiscal sobre el Juego.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que recibió una Providencia de apremio cuando pretendía la suspensión de la liquidación y sin que esa cuestión relativa a la suspenso, hubiera sido aun resuelta.

La recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 20 de enero de 1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso 1108/95.

El Letrado de la Junta de Andalucía, opuso en su escrito de oposición al recurso, la cuestión de inadmisibilidad del mismo por razón de su cuantía, ya que a efectos de la casación, no procede acumular el valor económico de las liquidaciones, sino el relativo a cada una de ellas.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Junta de Andalucía, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, lo cierto es que el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional es una Providencia de apremio y requerimiento de pago por una cantidad total de 25.521.650 pesetas de principal y 5.104.330 pesetas de recargo de apremio del 20%. El principal es el resultado de sumar el importe de 245 liquidaciones, relativa, cada una de ellas, a la Tasa Fiscal sobre el Juego, modalidad "máquinas recreativas y de azar" tipo B, y por cuantía de 104.170 pesetas. Es reiterada la doctrina de este Tribunal en relación con los recursos relativos a esta Tasa, en los cuales la cuantía se fija, no atendiendo al gravamen total, resultado de sumar el gravamen impuesto por cada una de las máquinas, sino atendiendo a cada gravamen de forma individualizada.

Además en este recurso concurre la circunstancia especial de que lo impugnado no son las liquidaciones en sí, sino la Providencia de apremio, pues ya en el suplico de la demanda la recurrente solicita la devolución de los recargos de apremio satisfechos, más los intereses de demora que se hayan devengado.

De hecho, como consta en el Antecedente de Hecho de la Resolución administrativa recurrida, el acto recurrido es la providencia, y la alegación de la recurrente es que se debe acordar la suspensión de la ejecución de la providencia de apremio porque previamente se había formulado reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones. De lo anterior se infiere claramente que el objeto de esta reclamación económico administrativa y del posterior proceso judicial, es el recargo de apremio.

El importe del recargo de apremio total incluido en la Providencia de apremio, es de 5.104.330 pesetas, cantidad que excede de tres millones de pesetas. Sin embargo si, como antes se ha dicho, en los recursos relativos a las liquidaciones giradas por esta Tasa, se atiende al importe de cada liquidación, en este recurso, relativo al recargo de apremio, se debe igualmente atender al importe del recargo de apremio relativo a cada liquidación, y ese importe es de 20.834 pesetas, cantidad que no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, y ello de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión (el importe del recargo de apremio -20%- referido a cada liquidación, como antes ha quedado claro), el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JOVAGA, S.A., contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 340/97, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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