STS, 13 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el incidente de impugnación de honorarios por indebidos promovido el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Sebastián , que actúa en su propio nombre y en el de "PROQUIMAIN, S.A.", respecto de la tasación de costas practicada a instancia de la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "INDUSTRIAS DIR, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones la Sala dictó sentencia, en fecha 27 de abril de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sebastián contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos".

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2000, la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "INDUSTRIAS DIRU, S.L.", interesó la práctica de la tasación de costas, adjuntando minuta del Letrado don Juan Miguel por importe de un millón ciento sesenta mil pesetas (1.160.000 ptas) y cuenta de sus derechos por la suma de cincuenta y tres mil quinientas cuarenta y ocho pesetas (53.548 ptas), I.V.A. incluido".

TERCERO

Practicada la tasación, evacuando el traslado conferido, el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Sebastián , que actúa en su propio nombre y en el de "PROQUIMAIN, S.A.", la impugnó, por entender indebida y excesiva la minuta del Letrado minutante, estimando como más procedente la suma de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas) y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por admitido y por impugnada la minuta de honorarios del Letrado minutante, por contener conceptos indebidos, tramitando el incidente promovido de conformidad con el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y posteriormente y al amparo del artículo 427 de la misma Ley, tramitar el incidente por excesivos, para en su caso adecuar la tasación de costas, alterando los importes discutidos tal y como se señala en el presente escrito, como asimismo el importe que resulta del I.V.A. aplicable, resolviendo en virtud de las alegaciones efectuadas".

CUARTO

La Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en la representación acreditada, mediante escrito, de fecha 26 de junio de 2001, se opuso a la impugnación y terminó suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y desestime la impugnación de la tasación de costas efectuada por la actora".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente incidente previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 7 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación forense de don Sebastián y de la entidad "PROQUIMAIN, S.A.", impugna, por indebidos, los honorarios presentados por el Abogado don Juan Miguel a causa de que, según manifiesta, la minuta aportada, no precisa desglose alguno de los trabajos profesionales a los que la misma se refiere, ni indica tenor alguno de la Norma Orientadora aplicable por lo que contraviene el artículo 423, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se establece que las minutas de los Letrados intervinientes en las actuaciones judiciales habrán de ser detalladas, y hace que entre en juego la sanción establecida en el artículo 424 de dicho texto legal.

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado, de manera pacífica y constante, respecto a los honorarios, que si bien es cierto que el artículo 423 de la Ley Rituaria exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues la misma ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional relativo a cada una de las correspondientes normas (aparte de otras, SSTS de 24 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 13 de enero de 1999 y 21 de febrero de 2001.

Por todo ello, la impugnación se desestima.

TERCERO

No es procedente verificar un especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de don Sebastián y la entidad "PROQUIMAIN, S.A." contra los honorarios, por indebidos, del Letrado don Juan Miguel con relación al recurso de casación número 2202/95.

No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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