ATS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:14350A
Número de Recurso5972/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de Noviembre de 2001, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUNGUÍA contra la sentencia número 17/96 dictada, el 9 de Enero de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2415/92, con la imposición de las costas a la citada parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 15 de Marzo de 2004, por la Sra. Secretario de Sala se practicó la pertinente Tasación de Costas, que ascendía a 3.185'81 euros, correspondientes a la Minuta de Honorarios del Letrado Don Domingo.

Notificada la Tasación a las partes, comenzando por la condenada al pago, el Ayuntamiento de Munguía impugnó, mediante escrito presentado el 6 de Abril de 2004, por indebidos y excesivos los Honorarios del citado Letrado Sr. Domingo; habiendo contraalegado la representación procesal de la contraparte mediante escrito presentado el 27 de Abril de 2004.

TERCERO

Por diligencia de 29 de Abril de 2004, y conforme a lo previsto en el artículo 246 de la LEC 1/2000, se acordó remitir las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para que emitiese el correspondiente informe.

En fecha 23 de Junio de 2004, el referido Colegio de Abogados emitió dicho informe, manifestando que frente a la suma de tres mil ciento ochenta y cinco euros con ochenta y un céntimos (3.185,81 euros) pretendida por el Letrado D. Domingo en la minuta impugnada, resulta acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de mil setecientos euros (1.700 euros) en concepto de minuta de Abogado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, debe concluirse, a la vista de las circunstancias del caso y a tenor de los acertados razonamientos de la representación procesal de D. Jesus Miguel, que los Honorarios de su Letrado no son indebidos, porque, con abstracción de que la Minuta carezca del número identificativo, no goza, tal carencia, en realidad, de la virtualidad precisa para concluir que se trata de un defecto esencial determinante de la nulidad de la misma, pues sus datos aparecen suficiente y debidamente detallados como para que no haya error en su concreción cualitativa y cuantitativa.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de los Honorarios por excesivos, aún estimando el conjunto de circunstancias a que se refiere el asunto, su trascendencia, el trabajo realizado por el Letrado D. Domingo y los favorables resultados obtenidos, sin embargo, a juicio de esta Sala, la minuta en su conjunto excede, en efecto, de lo que se estima exigible en concepto de costas en un recurso de casación. Por ello, los honorarios deben ser calificados como excesivos, por lo que se impone su moderación en la cuantía de 1.200 euros.

De dicha suma 1.000 euros han de corresponderse con la partida principal y 200 euros corresponden a la partida epigrafiada como actuaciones incidentales.

No cabe desconocer, a la hora de concretar la cuantía de los honorarios, que ha pesado en el ánimo de esta Sección la observación que hace el dictamen del Colegio de Abogados sobre las numerosas intervenciones del mismo Letrado de la parte aquí recurrida en recursos de casación tramitados sobre la misma materia y con análogos resultados. Esa identidad sustancial que cabe observar en el contenido jurídico y, consiguientemente, el menor esfuerzo intelectual y el mayor rendimiento económico del Letrado que interviene en asuntos repetitivos deben ser tenidos en cuenta, a nuestro juicio, para fijar criterios básicos de minutación que el Letrado minutante ha inobservado.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 236.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, procede condenar al Letrado minutante en las costas de este incidente, al ser estimada en parte la impugnación, que no podrán exceder de 60 euros.LA SALA ACUERDA:

No dar lugar a la impugnación por indebida, pero sí por excesiva, de la Minuta de Honorarios presentada por el Letrado de Don Domingo, que queda, por tanto, fijada en la cifra de 1.200 euros; con imposición de las costas causadas en esta incidencia, en la cuantía de 60 ?, al citado Letrado minutante.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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