STS, 19 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6372
Número de Recurso6681/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por Dª María Inés , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Barneto Arnaiz, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 10 de mayo de 2000, en el recurso de casación 6681/93, incidente en el que ha sido parte demandada Dª Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de la referida demandada y con fecha 10 de mayo de 2000, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 6681/93, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por Dª María Inés , actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis Barneto Arnaiz, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando dicte sentencia que resuelva la impugnación por indebidas. Y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó igualmente un escrito en el que se solicitó, tras de hacerse los razonamientos pertinentes, se dicte resolución por la que se desestime la demanda incidental. Seguidamente, habiéndose pedido por la parte demandada el recibimiento a prueba en el presente incidente, se acordó el mismo, y se practicó la prueba con el resultado que consta en autos. Finalmente, por Providencia de 4 de diciembre de 2000, quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 11 de julio de 2001, el siguiente día 18 de dicho mes para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en síntesis, la actora de este incidente que la parte a cuya solicitud se ha practicado la tasación de costas de que se trata, ha actuado en fraude de ley y con abuso de derecho por lo que no puede ser beneficiaria de la condena en costas, toda vez que personada dicha parte como recurrida en los autos del recurso de casación de referencia, en su escrito de oposición al recurso expuso motivos que no son de oposición sino de impugnación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación con lo indicado en el fundamento anterior hay que indicar que en un incidente como el que ahora nos ocupa no cabe cuestionar la procedencia de la imposición de las costas impugnadas ni, por tanto, enjuiciar la actuación procesal de la parte que ha obtenido a su favor el pronunciamiento de costas. Como la parte demandante en este incidente, al argumentar de la forma que ha quedado indicada, lo que realmente está haciendo es cuestionar la imposición de costas de que se trata, su impugnación, en cuanto al extremo que ahora se examina, no puede ser acogida pues forzoso es partir de lo resuelto por la Sentencia en cuestión en materia de costas. Debe significarse que en la indicada Sentencia, en su fundamento primero, se hace consideraciones sobre el contenido de la oposición planteada por la parte demandada de este incidente y se pone de relieve que ésta solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Dice también la parte actora de estos autos incidentales que el recurso contencioso-administrativo de origen tenía fijada la cuantía como indeterminada por lo que igual cuantía debe considerarse que tiene el recurso de casación, por lo que no puede entenderse que dicha cuantía sea la de quince millones de pesetas que ha fijado el Letrado minutante, lo que obliga a considerar como indebida la minuta presentada por aquél. Como el problema de cual sea la cuantía del proceso a tener en cuenta a los efectos de que ahora se trata está relacionado con el relativo al importe de los honorarios profesionales discutidos, será al examinar dicho importe en el incidente correspondiente a la impugnación por excesivos de dichos honorarios cuando proceda pronunciarse sobre el expresado problema, sin que la circunstancia de fijar como quince millones de pesetas a los efectos de minutar los honorarios en cuestión pueda tener como consecuencia considerar como indebida la minuta discutida.

CUARTO

Por último, en relación con los derechos del Procurador, se alega que deben disminuirse en 3.372 pesetas correspondientes al concepto "tasación de costas". Esta Sala viene poniendo de relieve con reiteración que el pronunciamiento de condena de costas del que deriva un incidente como el presente alcanza, lógicamente, a las devengadas por la tramitación del recurso de casación, sin que, por tanto, puedan incluirse en la tasación cuestionada las derivadas de este incidente, pues solo una condena en costas acordada en un incidente como el que nos ocupa podría dar lugar, caso de que se practicase la oportuna tasación derivada de dicha condena, a la inclusión en aquélla de los derechos a los que se refieren los artículos 35 y 36 del Arancel de Procuradores.

QUINTO

Por lo indicado en el fundamento anterior, la partida correspondiente a los honorarios de Procurador debe importar, reduciendo la misma en la cantidad de 3.372 pesetas, la suma de 45.610 pesetas, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de Dª María Inés en relación con la tasación de costas, de fecha 10 de mayo de 2000, practicada en las presentes actuaciones, acordamos excluir de la nota de derechos del Procurador Sr. Estevez Fernandez-Novoa el concepto "Arts. 35 (tasación de costas) 3.372", debiendo, por tanto, figurar en la tasación de costas la partida de derechos del referido Procurador con un importe de 45.610 pesetas, y no se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Dado que la indicada tasación ha sido también impugnada por el concepto de excesiva, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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