STS, 12 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4283
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de Gestión Do Plan Xacobeo, 93 S.A., contra la tasación de costas practicada en este recurso en cuanto a la minuta de honorarios presentada por el Procurador de los Tribunales Don Luiz Pozas Osset, en nombre y representación de Doña Marcelina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2002, por la que declaró desestimar el recurso de casación promovido por Gestión del Plan Xacobeo 1993 S.A., y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, imponiéndoles las costas.

SEGUNDO

En fecha 8 de octubre de 2.002 se practicó por el Secretario de Sala la tasación de las costas, según consta en las actuaciones, a cuyo pago fueron condenados los recurrentes, acordándose dar traslado por tres días a las partes, comenzando por los condenados al pago.

TERCERO

La representación procesal de Doña Marcelina presenta escrito impugnando la tasación de costas practicada por el Secretario en lo referente a la minuta de honorarios del Letrado Sr. Perales Madueño por no haber incluído el I.V.A. solicitando de la Sala su inclusión en la tasación de costas.

CUARTO

La representación procesal de Gestión del Plan Xacobeo 1993 S.A., dentro del plazo concedido al efecto, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2.002, impugna la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte contraria, suplicando a la Sala tenga por impugnada por excesiva la referida tasación.

QUINTO

En Providencia de fecha 22 de octubre de 2.002, teniéndose por impugnada la tasación de costas por la no inclusión del I.V.A., se acuerda dar traslado de dicha impugnación a las partes por diez días a fin de que aleguen lo que estimen conveniente. Igualmente se tiene por impugnada la tasación por excesivos los honorarios del Letrado Sr. Perales Madueño, dándose traslado a esa parte para que conteste la impugnación en el plazo de cinco días.

SEXTO

Presentado escrito de fecha 31 de octubre de 2002 por el Procurador Sr. Pozas Osset, solicitando de la Sala se acepte la reducción de los honorarios solicitada de contrario, e incluya el I.V.A., en la minuta de honorarios del letrado y por contestada la impugnación por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

Por su parte el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén presenta escrito contestando la impugnación por la no inclusión del IVA planteada por la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sentado lo anterior, debemos señalar que el sujeto pasivo del I.V.A., el Letrado y Procurador en éste caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quién se realiza la operación gravada quien en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quién resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del I.V.A. en el Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quién resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999.

SEGUNDO

No procede acordar la expresa imposición de costas en este incidente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión de la inclusión del I.V.A. en la tasación de costas recaída en recurso 1061/98, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa del I.V.A. en cuanto resulte procedente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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