STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:6778
Número de Recurso7231/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesto por los Magistrados expresados al margen, el incidente de Tasación de Costas, por el concepto de indebidas, promovido por la Procuradora Doña Ana María Nieto Altuzarra, en nombre y representación de la Entidad Mercantil AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. (EBRO PULEVA, S.A.), en relación con la tasación de costas, de fecha 5 de julio de 2005, practicada en las actuaciones del recurso de casación número 7231/2002, siendo parte demandada en este incidente el Procurador Don Felix, en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FABRICANTES DE GALLETAS DE ESPAÑA, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CARAMELOS Y CHICLES y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CHOCOLATES Y DERIVADOS DEL CACAO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2005, se practicó por el Secretario de esta Sala y Sección, tasación de costas en el presente recurso de casación número 7231/2002, a cuyo pago fue condenada la Entidad Mercantil AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. (EBRO PULEVA, S.A.), fijándose dicha tasación en la cantidad de doce mil seiscientos treinta euros con noventa y dos céntimos (12.630,92 ¤), importe de los derechos del Procurador Don Felix.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Ana María Nieto Altuzarra, en representación de la Entidad Mercantil AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. (EBRO PULEVA, S.A.), impugnó por escrito presentado el día 20 de julio de 2005, dicha tasación de costas, por considerar la minuta de horarios presentada por el Procurador Don Felix indebida, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2005, se dió traslado al Procurador Don Felix para alegaciones, evacuando dicho trámite en escrito presentado el día 21 de septiembre de 2005, el cual, tras exponer las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con sus copias; tenga por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen y en consecuencia se sirva acordar tener a esta parte por evacuado, en tiempo y forma, el traslado efectuado por la diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre pasado, notificada el siguiente día 13; tener por opuesta a esta parte al incidente de impugnación de la tasación de costas efectuado por partidas indebidas por la recurrente y condenada al pago de las mismas y previos los trámites legales oportunos se dicte resolución por la que se declare como debidas las partidas impugnadas, manteniendo la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de la Sala a quien nos dirigimos y por los motivos expuestos en este escrito de oposición, imponiendo expresamente las costas del presente incidente a la parte impugnante por la temeridad y mala fe que manifiestamente han exhibido con la presentación del presente incidente de impugnación.».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad Mercantil AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. (EBRO PULEVA, S.A.), funda la impugnación de la tasación de costas practicada por el Secretario el día 5 de julio de 2005, en el recurso de casación 7231/2002, en base a denunciar la infracción del artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto argumenta que los derechos del Procurador, que se fijan en aplicación de los artículos 5 y 83.1 del Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, que aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de Tribunales, en la cuantía de 12.630,92 euros, resultan indebidos porque la personación del referido Procurador, en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FABRICANTES DE GALLETAS DE ESPAÑA, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CARAMELOS Y CHICLES y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CHOCOLATES Y DERIVADOS DEL CACAO, ha resultado superflua en lo que concierne a su influencia en el resultado del recurso de casación, al no haber formalizado escrito de oposición.

SEGUNDO

En los estrictos términos en que se suscita este incidente, este motivo de impugnación de la tasación de costas por indebidas, debe ser desestimado al no cuestionar la determinación de la cuantía económica del proceso, ni que se hubiera reconocido la totalidad de derechos correspondientes a la íntegra tramitación del recurso.

Según es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 4 de julio de 2003 (RC 7686/1997), «si bien es cierto que la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la regulación de los trámites bajo los que se desarrolla el recurso de casación, no contiene un precepto del contenido del artículo 97.1, de la anterior LJCA, en la versión de la Ley 10/1992, en la que específicamente se preveía que la comparecencia de las partes para su personación ante el Tribunal Supremo, debía hacerse mediante Procurador, lo que había dado lugar a una jurisprudencia constante que, por razón de especialidad, sostenía la preferencia de esa regla, sobre las generales del art. 33, de la Ley de la Jurisdicción, en la versión entonces vigente, reforzando la aplicabilidad al caso de las previsiones del art. 10.4º de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin embargo no encuentra razón este Tribunal para que pueda extraerse del actual silencio del legislador en la regulación de la tramitación de la casación, la consecuencia que el impugnado defiende de que ahora debe estarse a la regla general del art. 23.2 de la vigente LCA/98, pues en esencia no ha variado la construcción técnica de la tramitación de la casación, en el aspecto cuestionado -personación ante el Tribunal Supremo-», de donde se deduce que, de ningún modo, puede calificarse la actuación procesal desarrollada por el Procurador minutante, consistente en la personación en el recurso de casación de inútil, superflua o no autorizada por la Ley, por tener como único y exclusivo objeto permitir a la Entidad representada posicionarse en concepto de parte recurrida en el procedimiento casacional seguido ante el Tribunal Supremo, con independencia de que la actividad desplegada concluya en este trámite, al no formalizarse escrito de oposición.

Resulta, por tanto, inadecuada la invocación del artículo 423.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la impugnación de costas por indebidas, de acuerdo con el artículo 245.2 de la referida Ley procesal y la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la sentencia de 6 de noviembre de 2001 (RC 5560/1994), ha de basarse en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, que no guarda relación con el supuesto de autos.

TERCERO

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar la impugnación formulada, por el concepto de indebidas, de la tasación de costas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, promovido por la representación procesal de la Entidad Mercantil AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. (EBRO PULEVA, S.A.), contra la practicada por el Sr. Secretario de esta Sección con fecha 5 de julio de 2005, en el recurso de casación número 7231/2002, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamete juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados.

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