STS, 2 de Marzo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:1649
Número de Recurso13438/1991
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de apelación núm. 13438/91, promovido por la representación procesal del Principado de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala y Sección con fecha 4 de Febrero de 1997 se condenó en las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante el Principado de Asturias.

SEGUNDO

Por escrito del Procurador Sr. D. Bruno en nombre y representación de Doña Asunción , se adjunta minuta de honorarios devengados por esta representación en el recurso, a fin de que su importe se incluya en la tasación de costas. Por recibido el anterior escrito, por diligencia de esta Sala y Sección, se acuerda requerir al Abogado del Estado para que aporte minuta de sus honorarios, a fin de practicar la tasación de costas correspondiente.

TERCERO

Por el Sr. Secretario de esta Sala y Sección, con fecha 28 de Octubre de 1999, se practica la tasación de costas interesada cuyo importe total es la suma de un millón trescientas veinticuatro mil ochocientas pesetas (1.324.800) pesetas, dándose traslado de la misma a las partes, comenzando por la condenada al pago, el Principado de Asturias, representado por Letrado, que evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que después de manifestar los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnada la tasación de costas practicada por considerar excesivos los honorarios del Letrado Sr. Jesús Ángel , así como por indebidos en cuanto a los derechos y suplidos del Procurador Sr. Bruno .

CUARTO

Por providencia de esta Sala y Sección, de fecha 4 de enero de dos mil, visto el contenido del escrito presentado por el Letrado del Principado de Asturias se tiene por impugnada en tiempo y forma la tasación de costas practicada por excesiva, en lo referente a la minuta de honorarios del Letrado Sr. Jesús Ángel , y por indebida en cuanto a los suplidos y derechos del Procurador Sr. Bruno , acordándose tramitar la impugnación por indebida y conceder a dicho Procurador el plazo de seis días para que la conteste, y una vez se resuelva tramítese la impugnación por excesiva.

QUINTO

Transcurrido con exceso el término concedido al Procurador Sr. Bruno , sin que por el mismo se haya evacuado el trámite y no habiéndose solicitado el recibimiento del incidente a prueba se señaló para votación y fallo del presente incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas la audiencias del día veintinueve de febrero de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión del presente incidente, hemos de iniciarla precisando que la impugnación de costas exclusivamente ha de proyectarse y estar referida a la tasación de costas que practica el Sr. Secretario, con prescindencia, pues, de los conceptos y cantidades que hayan sido reclamados por el Letrados o el Procurador y como quiera que en el caso actual, ceñido a la determinación de las costas indebidas, no de las excesivas, la partida de Suplidos ha sido excluida en su integridad, como también lo ha sido radicalmente, dentro de la partida de derechos, la tasación de costas, y el desglose de poder, resulta evidente que sólo quedan cuestionados, como indebidos, los conceptos de "copias" y el IVA aplicado cuyas inclusiones se impugnan, pues respecto de la minuta del Letrado sólo se cuestiona su cuantía, en tanto es aceptada la cantidad incluida por derechos del Procurador.

SEGUNDO

Así las costas y de conformidad con nuestra reiterada doctrina al respecto, procede consignar que las partidas o cantidades incluidas por razón de las copias aportadas por el Procurador, limitadas a la escasa cantidad de novecientas pesetas, han de ser reputadas como debidas en la presente resolución, porque el artículo 93 del Arancel de los Derechos de los Procuradores de los Tribunales prescribe la percepción por la obtención y autorización de copias la cantidad de veinticinco pesetas por hoja, ésto es que ha de ser considerado el concepto como carga procesal legalmente impuesta y sin olvidar que la presentación de copias se acomoda a las determinaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 515).

TERCERO

El impuesto del valor añadido - IVA -, es una partida que debe ser abonada, por imperativo legal, por el cliente al hacer efectiva la minuta de los profesionales que le han prestado sus servicios, lo que unido a que el Letrado es el sujeto pasivo del tributo, según el art. 84. uno. 1º de la Ley reguladora del impuesto de 28 de Diciembre de 1992, y que está reconocido el derecho a repercutir contra el perceptor del servicio profesional, procede, como anticipábamos, que en el caso de condena en costas tal repercusión pueda hacerse contra el obligado al pago de las mismas, según tiene reiteradamente declarado ésta Sala y Sección.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior deviene obligada la desestimación de la impugnación formulada, aunque no son de apreciar circunstancias que darían lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebida, formulada por la representación procesal de la parte recurrente de la tasación de costas practicada el 28 de Octubre de 1999, reputando debidos los derechos del Procurador en aquella incluidos, por copias, así como las cantidades correspondientes al IVA aplicadas tanto en la minuta del Letrado, como por los derechos del Procurador, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas y una vez notificada la presente resolución, siga el trámite de impugnación por excesivas, formulada igualmente de 30 de Noviembre de 1999, pasando los autos, para dictamen, al Colegio de Abogados de Madrid, para que una vez emitido y recibido por ésta Sala, resolver sobre la aprobación o modificación de la minuta cuestionada.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico

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