STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:4123
Número de Recurso3946/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 3946/1995 con fecha 7 de diciembre de 2001, en la que pronunció el siguiente Fallo: "No ha lugar al recurso de casación número 3946 de 1995, interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2069/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación."

Segundo

El 14 de diciembre de 2001 el Abogado del Estado presentó escrito con la minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas por los siguientes conceptos e importes:

"Minuta de honorarios devengados por el Abogado del Estado en el Recurso de Casación nº 3946/95.

Por escrito de oposición a la casación: Total 100.000 ptas.

Importa la presente minuta de honorarios la referida cantidad de cien mil pesetas [...]".

Tercero

Con fecha 15 de enero de 2002 el Sr. Secretario de esta Sección practicó la tasación de costas causadas en el presente recurso de casación por los siguientes conceptos:

"A) Minuta de honorarios del Abogado del Estado: 100.000 ptas., 601,01 euros.

Total: 100. 000 ptas., 601,01 euros.

Importa la anterior tasación de costas las figuradas 100.000 pesetas (s.e.u.o.), equivalente a 601,01 euros."

Cuarto

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de D. Sebastián , presentó escrito de fecha 30 de enero de 2002 por el que impugnó la tasación de costas efectuada al estimar indebidos y, subsidiariamente, excesivos, los honorarios reclamados. En cuanto a la impugnación por indebidos, alega los siguientes motivos: Primero: Que no es preceptiva la intervención de letrado ni procurador al hallarnos ante un asunto de personal. Segundo: Que los honorarios reclamados por el Abogado del Estado son para el Erario Público, sin que conste cuál sea el gasto procesal de la Administración del Estado dado que la Administración de Justicia constituye un servicio público que se sufraga de los presupuestos generales del Estado. Tercero: Que la minuta del Abogado del Estado no cuenta con ningún sello, signo o estampillado que acredite su condición de tal, con ausencia de determinación de su personalidad e identidad. Cuarto: Que el Abogado del Estado no está habilitado para formular una reclamación en nombre de la Administración en los términos de la Instrucción 1/93, de 12 de mayo, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia. Quinto: A mayor abundamiento, que su derecho a la percepción de honorarios ha prescrito. Por todo lo cual solicitó se "declare la nulidad de la resolución recurrida y tasación de costas practicada por vulnerar el artículo 24 de la C.E., o, subsidiariamente, indebida la minuta del Sr. Abogado del Estado o, de igual forma subsidiaria, excesivos los honorarios en las cuantías giradas, por los motivos expresados respectivamente en el cuerpo del presente".

Quinto

Por providencia de 9 de mayo de 2002 se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 30 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El escrito de impugnación de honorarios presentado por el Sr. Sebastián contiene un apartado preliminar sobre "la vulneración del artículo 24 de la Constitución" en el que manifiesta, en síntesis, que se ha producido una dilación indebida y que el recurso de casación había perdido su objeto cuando se dictó sentencia.

Ni una ni otra afirmación tienen incidencia en la tasación de costas. La eventual dilación indebida en la resolución del recurso de casación (interpuesto en 1995 y fallado en 2001) no excluye el pago de las costas devengadas a lo largo del proceso, como no lo excluye el hecho de que, en opinión del recurrente, el recurso de casación pudiera haber perdido su objeto: si ello era así, el recurrente debía haber desistido de él, lo que no hizo, razón por la cual la Sala hubo de dictar sentencia que lo resolviera, siendo ésta desestimatoria, por razones de fondo, de todos los motivos alegados, sin que la Sala apreciara la pérdida de objeto de aquél.

Segundo

En lo que se refiere propiamente a la impugnación de los honorarios del Abogado del Estado que han sido tasados en cien mil pesetas, las razones por las cuales el Sr. Sebastián los juzga indebidos son de todo punto improcedentes.

Alega en primer lugar que no era preceptiva "la intervención de letrado [...] al hallarnos ante un asunto de personal" según el artículo 33 de la anterior Ley Jurisdiccional, de cuya premisa deduce que no son procedentes los honorarios del defensor de la Administración.

La alegación debe ser rechazada, tanto en su punto de partida como en su conclusión. El artículo 33 citado sólo permitía comparecer por sí mismos a los funcionarios públicos en el procedimiento especial correspondiente, y el Sr. Sebastián no tenía aquella condición. Al margen de ello, es lo cierto que la intervención del Abogado del Estado resulta preceptiva en todos los litigios en que la Administración del Estado es parte; por último si se entendiera que el presente recurso de casación versaba sobre una cuestión "de personal" (a lo que el propio recurrente se opuso cuando se planteó la posible inadmisibilidad de aquél) no habría tenido acceso a esta Sala del Tribunal Supremo.

Alega en segundo lugar que no consta cuál sea el gasto procesal que supone la intervención del Abogado del Estado para la Administración, lo que determinaría la improcedencia de cobrar honorarios por este concepto. Objeción que debe ser rechazada pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala (entre otras muchas, sentencia de 14 de marzo de 2001, en la que se citan precedentes) que cuando actúan en juicio preceptivamente en defensa de la Administración estatal o de otros entes públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados del Estado tienen derecho a la percepción de aquéllos, tratándose de honorarios que han sido devengados, como en la minuta se señala, por actuaciones que efectivamente han realizado en el curso del proceso. Para la fijación de dicha partida (con independencia de que sea pueda impugnar por excesiva, en su caso) no es preciso que la Administración acredite haber satisfecho "gasto procesal" alguno distinto de la mera intervención de su representante en juicio y simultáneo defensor de sus intereses.

Alega en tercer lugar que la minuta presentada por el Abogado del Estado carece de sello, signo o estampillado que acredite su condición de tal ni la identidad del funcionario correspondiente; circunstancias ambas irrelevantes a los efectos de esta impugnación pues aquélla viene suscrita y firmada por el defensor de la Administración en los mismos términos que el resto de sus escritos procesales, sobre cuya autenticidad no se han suscitado dudas.

La cuarta alegación, según la cual el Abogado del Estado minutante no sometió en este caso a la aprobación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado su propuesta de minuta, conforme a lo prevenido en la Instrucción 1/93, de 12 de mayo, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, no tiene en cuenta que dicha Instrucción fue modificada por la Instrucción 1/1997, de 8 de enero, precisamente para suprimir aquel requisito en los casos de condenas en costas a favor del Estado.

Finalmente, la alegación de que ha prescrito el derecho del Abogado del Estado a la percepción de sus honorarios por el transcurso de tres años desde el día 5 de junio de 1996, en que tuvo lugar su personación ante esta Sala, no toma en consideración que el derecho de crédito de aquél contra el impugnante, y la correlativa obligación de éste de pagar las costas procesales, derivan de la condena que se pronuncia en la sentencia de 7 de diciembre de 2001. Sólo a partir de esta fecha es ejercitable un derecho que hasta entonces no había sido reconocido, lo que excluye la alegada prescripción del crédito.

Tercero

Deben imponerse las costas de este incidente a quien lo ha promovido por su temeridad al impugnar la tasación de costas con alegaciones carentes totalmente de fundamento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar la impugnación de honorarios por indebidos planteada por D. Sebastián frente a la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el recurso de casación número 3946 de 1995 con fecha 15 de enero de 2002. Imponemos al impugnante las costas de este incidente. Y prosígase la tramitación de la impugnación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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