STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1585/1992
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Enrique y D. Humberto, de impugnación de las costas tasadas en este recurso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 29 de noviembre de 1994, se condenó en las costas causadas en el presente recurso de casación a D. Enrique y D. Humberto.

SEGUNDO

El 1 de octubre de 1998 se practicó la tasación de las costas por un importe de 1.352.937 (un millón trescientas cincuenta y dos novecientas treinta y siete) pesetas, que fue notificada a las partes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Enrique y D. Humberto, presentó escrito de impugnación de la tasación de costas, con fecha 9 de octubre de 1998, en el que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 429 y 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1967.1 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de tres años para la reclamación de las acciones derivadas de la obligación de pagar los honorarios de los Abogados y Procuradores. 2) Inexistencia de actividad procesal de la recurrida, lo que determina que la totalidad de las costas reclamadas son indebidas, lo que supone, a su juicio, temeridad y mala fe. 3) Impugnación de la minuta del Letrado por excesiva.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia declarando que las costas reclamadas son improcedentes por indebidas, con expresa condena en las costas del presente incidente a la parte adversa, señalando la cuantía del mismo en 1.352.937 pesetas

CUARTO

El procurador D. Rodolfo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cambrils, alega en escrito de 30 de octubre de 1998, se opone a las alegaciones formuladas por la impugnante en virtud de las razones que estima procedentes, y termina suplicando a la Sala que en su día dicte resolución desestimando la impugnación. En Otrosí pide la apertura a prueba de este recurso, lo que se acuerda por auto de esta Sala, de fecha 26 de noviembre de 1998.

QUINTO

En providencia de 5 de febrero de 1999, esta Sala acuerda que no ha lugar tramitar los escritos documentales presentados por ambas partes. Y en providencia de 24 de febrero de 1999 acuerda traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Enrique y otro, se impugnan por indebidas la tasación de costas presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cambrils, por entender que el escrito presentado el 21 de septiembre de 1998, en reclamación de los honorarios devengados por los profesionales intervinientes en el recurso de casación tramitado con el número 1585/92, ante esta Sala y Sección, habían prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1967.1 del Código Civil, y por otra parte, tales honorarios eran improcedentes, ya que las actuaciones procesales que realizaron fueron inexistentes, ya que había precluido el trámite para formalizar su oposición al recurso de casación interpuesto en nombre de sus patrocinados.

SEGUNDO

El plazo de prescripción, de tres años, que señala el artículo 1967.1 del Código Civil, es sólo aplicable a la reclamación de honorarios profesionales entre los Abogados o Procuradores y sus clientes, pues el mencionado precepto se refiere a las acciones personales relativas al cumplimiento de las obligaciones que determina y no a las reclamaciones derivadas del procedimiento de tasación de costas, contenidas en los artículos 421 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que rige el plazo de quince años, según ha declarado reiteradamente este Tribunal.

TERCERO

Por el contrario, resultan indebidas las minutas de honorarios prescritas por el Abogado y Procurador de la parte recurrida en el recurso de casación del que dimana este incidente, pues sus actuaciones profesionales se produjeron extemporáneamente, una vez pendientes de señalamiento para la votación y fallo de los presentes autos, y, consiguientemente, han sido irrelevantes para la decisión del recurso de casación.

En efecto:

  1. Por providencia de 22 de marzo de 1993, una vez instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los presentes autos, quedando pendientes los mismos de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda.

  2. Por escrito suscrito en fecha 28 de mayo de 1993, se personaron en autos el Abogado y el Procurador, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cambrils.

  3. Por providencia, de 1 de octubre del mismo año, se acordó unir a los autos y a los efectos que procedan el escrito de personación, habida cuenta de que aquél fue presentado después de haber quedado concluso y pendiente de señalamiento el presente procedimiento; se tuvo por personado y parte recurrida al citado Procurador, y se ordenó que quedaran pendientes las actuaciones de señalamiento, cuando por su turno corresponda.

  4. Por providencia de 27 de octubre de 1994, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre del citado año; resolución que fue notificada al Procurador Sr. Rodolfo el día 31 del citado mes.

  5. El día 8 de noviembre de 1993, se formalizó por la representación procesal del Ayuntamiento de Cambrils escrito de oposición al recurso de casación, que ha sido unido a este incidente.

CUARTO

Al disponer el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, [...] resulta, según ya hemos apuntado al reseñar cronológicamente las actuaciones procesales subsiguientes a la interposición del recurso de casación por la representación procesal de la impugnante, que la actuación procesal de los minutantes correspondientes al recurso que culminó con la sentencia de 29 de noviembre de 1994, fue innecesaria y extemporánea, por haber precluido el trámite de oposición al recurso, por cuya razón, al no haber sido unida a los autos el meritado escrito de oposición, no pudo ser analizado por el Tribunal sentenciador, al desestimar la casación formulada por la parte condenada en costas.

QUINTO

Por lo que antecede, procede estimar la pretensión impugnatoria de los honorarios devengados por el Abogado y el Procurador, excepto, respecto de este último, los originados por la presentación del escrito de personación al recurso; y ello, sin hacer una especial declaración sobre las costas de este incidente.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación de la tasación de costas promovida por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Enrique y D. Humberto, declarando que las costas reclamadas por la representación procesal del Ayuntamiento de Cambrils son improcedentes por indebidas, salvo los honorarios del procurador D. Rodolfo, con ocasión de la personación en el recurso; sin hacer imposición de costas por lo que a este incidente se refiere.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico.

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