STS 237/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:1736
Número de Recurso2849/1994
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución237/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente incidente sobre impugnación de derechos arancelarios de Procurador y de honorarios de Letrado, por el concepto de indebidos, promovido por DON Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez- Jauregui Alcaide, siendo parte recurrida DON Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de don Lorenzo, solicitó la oportuna Tasación de Costas, en el recurso núm. 2849/94, a cuyo pago fue condenado el recurrente don Lázaro.

Practicada mencionada tasación, el Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de don Lázaro, impugnó la misma en escrito de 7 de septiembre 1999 (Registro General T.S.) por entender EXCESIVO E INDEBIDOS, los honorarios de Letrado incluidos, así como los derechos de Procurador, suplicando a la Sala que en cuanto a la impugnación de honorarios por indebidos, estimarla, mandando excluir de la misma las partidas incluidas en la minuta de honorarios del Letrado, y subsidiariamente, hacer en ella las correcciones interesadas en este escrito.

SEGUNDO

Mediante escrito de 28 de septiembre de 1999 (Registro General T.S.), la Procuradora doña Aurora Gómez- Villaboa y Mandri, en nombre y representación de don Lorenzo, se opuso a la impugnación de la Tasación de Costas indebidas, por las razones que a su derecho convino, suplicando a la Sala dictar en su día resolución que modifique la tasación efectuada por el Sr. Secretario, reduciendo la minuta del Letrado a la cantidad de 2.592.592 pesetas, desestimando el resto de alegaciones del impugnante.

TERCERO

Habiéndose solicitado por una de las partes el recibimiento de este incidente a prueba, y pudiendo ser de utilidad para la mejor resolución del mismo, se procedió al amparo de lo dispuesto en el núm. 2º del art. 752 L.E.C., acceder a dicha petición y finalizados los mismos, al no haberse solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE FEBRERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Minuta del Honorarios del Letrado de la parte recurrida don Luis Merino Bayona, se impugna en escrito del Procurador don Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de don Lázaro, por Excesivos e Indebidos. Se basa la impugnación por el concepto de Indebidos en estos dos Motivos:

1) Con carácter general, hay que manifestar que la minuta presentada carece del debido detalle, con infracción del art. 423 de la L.E.C., dado que no se especifican cuáles son las cantidades asignadas a cada uno de los conceptos en ella recogidos...

2) En el caso presente no han existido las actuaciones que se minutan, por tanto deberán excluirse de la Tasación. La descripción que se hace de las actuaciones realizadas, según la minuta, es la siguiente: "estudio de antecedentes, trámite de instrucción y trámite de vista hasta sentencia". En este recurso, la Sala, con arreglo a lo dispuesto por el art. 1711 pfo.L.E.C., no acordó celebración de vista, sino solamente día para la votación y fallo. No habiéndose celebrado vista, y teniendo lugar el trámite de instrucción solamente cuando se convoca ésta (art. 1711 pfo.L.E.C.), difícilmente puede minutarse haber tomado instrucción para la misma, y mucho más difícilmente puede minutarse el propio trámite de vista, que ni siquiera se convocó por la Sala.

SEGUNDO

En respuesta a la citada impugnación, la Sala que juzga expone que, ya, entre otras, en Sentencia de 18-6-97, se decía: "...si bien es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala tiene proclamado que el art. 423 L.E.C., exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Ss. 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993, 7 de marzo de 1996, entre otras), la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables..."; y en la de 20-3-96, se añadía: "...En el presente caso, formulada la minuta impugnada con cita de la norma 85, apdo. 2º de las Normas Orientadoras aprobadas en 2-5-89, por el Colegio de Abogados de Madrid, aplicables al caso, contraída al recurso de casación civil, debe entenderse cumplido el requisito del citado art. 423, ya que en ella se establece la proporcionalidad en que el total minutado ha de distribuirse entre las actuaciones procesales en que, por exigirlo la Ley procesal, es necesaria la intervención Letrada...".

TERCERO

Ante la transcrita forma de redacción de la minuta, la impugnación que, por el concepto de indebidos, se hace de los honorarios expresados en la misma, ha de ser desestimada, por las consideraciones que seguidamente se exponen. Es reiterada y consolidada doctrina de esta Sala la de que si bien el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada uno de los referidos conceptos (Sentencias de 16 de Diciembre de 1991, 24 de Octubre de 1992, 9 de Junio de 1993, 12 de Julio de 1994, 26 de Mayo de 1997, entre otras muchas). Por otro lado, como en el recurso de casación al que se refieren estas actuaciones no hubo celebración de vista, aparece indudable que los honorarios que reclama el Letrado Sr. Merino Bayona, en los términos en que aparece redactada su minuta, se refieren a los trámites de instrucción y de impugnación del recurso, cuyos conceptos son perfectamente minutables, según tiene también declarado esta Sala, entre otras en Sentencia de 20-10-1998.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación que el Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de DON Lázaro, ha hecho, por el concepto de indebidos, de los honorarios del Letrado don Luis Merino Bayona. Sin expresa imposición de las costas de este incidente de impugnación.

Al haber sido también impugnados los honorarios de mencionado Letrado, por el concepto de excesivos, tramítese por este otro concepto impugnatorio.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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