STS, 7 de Febrero de 2006
Ponente | OSCAR GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:TS:2006:332 |
Número de Recurso | 6128/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.
La Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 11 de octubre de 2005 dictó en casación sentencia en la que se pronunció el siguiente FALLO: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6128/2002, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 19 de julio de 2002, recaída en el recurso nº 139/2001 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo".
El 20 de octubre de 2005 el ABOGADO DEL ESTADO presentó minuta de honorarios devengados por un importe total de 350 euros, en conceptos de "escritos de personación" (150 euros) y "por escrito de oposición a la casación" (200 euros).
En fecha 15 de noviembre de 2005 se practicó por el Sr. Secretario de esta Sala y Sección la correspondiente tasación de costas.
Por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, se presentó escrito en fecha 30 de noviembre de 2005 en el que se impugnó, por indebidos, los honorarios del letrado de la parte adversa, incluidos en la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sala.
Dado traslado a la parte recurrida, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sin que por la misma evacuara el trámite que le fue conferido, mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2006, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que corresponda.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala
La parte recurrente impugna la tasación de costas en el extremo referente a la minuta del Sr. Abogado del Estado, por considerarla no ajustada a Derecho, con base en que dicha Administración es la autora del acto anulado por la sentencia de instancia, anulación que ha quedado confirmada por la de casación.
Procede declarar indebida la minuta del Abogado del Estado, pues habida cuenta su posición procesal en 1ª Instancia, en la que defiende la legalidad del acto impugnado, que ha sido anulado por el Tribunal "a quo", no es lógico que pueda minutar cuando en casación su postura inicial ha sido desatendida, al confirmarse la sentencia recurrida. El hecho de que haya sido considerado como recurrida ante esta Sala, nada significa, pues debe prevalecer el aspecto material sobre el formal. En consecuencia una condena en costas por razón de vencimiento no le debe favorecer.
No procede efectuar especial imposición de costas causadas en el presente incidente.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que ESTIMAMOS la impugnación efectuada por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA de la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado, declarando indebidas la referida minuta; sin expresa condena en costas
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
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