STS 826/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO HERNANDEZ GIL
Número de Recurso2444/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución826/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre impugnación de tasación judicial, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y por DON Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañero Sr. Sánchez Jauregui Alcaide, en el que es recurrido DON Cosme, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 1.414/90, seguidos a instancia de la "Compañía de Seguros Lepanto, S.A.", contra Don Cosmey contra Don Emilio, sobre impugnación de tasación pericial.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare impugnada la tasación pericial referida no habiendo lugar a la misma, así como que se decrete el abono por parte de la aseguradora a la que judicialmente se acredite en este procedimiento, con imposición de las costas a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Cosmese contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia absolutoria de la instancia por caducidad de la acción; subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y se declare no haber lugar a modificar la tasación pericial efectuada por mi principal. En todo caso con costas a la actora".

Por la representación de Don Emilio, se contestó la demanda, alegando caducidad de la acción, y, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por contestada la demanda, y seguido el juicio por sus trámites, desestimar ésta en cuanto a la pretensión impugnatoria que contiene, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba y formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "Tenga por formulada reconvención y, seguido el juicio por sus trámites, se condene a la demandante al pago de la valoración efectuada por el perito dirimente, con el 20% de recargo desde la fecha del siniestro y expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de la reconvención.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando lo siguiente: "... y por contestada la reconvención se sirva fallar el pleito, como tengo solicitado en la demanda, absolviendo a mi representado, Cía. de Seguros Lepanto, S.A. de la reconvención, con expresa imposición de las costas a la parte contraria". Por otrosí, interesó el recibimiento del juicio a prueba..

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Marzo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con expresa desestimación de la excepción de caducidad opuesta por los demandados y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Lepanto, S.A., sobre impugnación de tasación pericial contra Don Cosmey Don Emilio, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Don Gonzalo De Diego Lozano y Don Rafael García- Valdecasas Ruiz, debo declarar y declaro que en la tasación pericial ascendente a 25.548.700.- pesetas habrá de tenerse en cuenta el uso, grado de utilización y estado de conservación de los bienes, lo que se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia, desestimando la reconvención formulada por la representación de Don Emiliode la que absuelvo a la actora, todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que con estimación parcial del recurso, revocamos el fallo de la apelada, en lo que se oponga al que en su lugar se dicta, debemos declarar y declaramos la caducidad de la acción impugnatoria, condenando a la Cía. de Seguros "Lepanto, S.A." a que abone al actor Don Emiliola cantidad de veinticinco millones quinientas cuarenta y ocho mil setecientas pesetas. No ha lugar al pago del interés del 20% referido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro. No ha lugar a efectuar deducción en la tasación pericial por depreciación de los bienes asegurados objeto del siniestro. No ha lugar al pago de cantidad alguna por lucro cesante. No se efectúa especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias. De la indemnización se deducirán las cantidades percibidas por tal concepto".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañero Sr. Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Don Emilio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción de la jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que recoge el principio general de derechos de los "actos propios", el cual impide a las partes ir en contra de sus propios actos y a la sentencia judicial separarse de aquellos".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 d la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente los párrafos 7º y 8º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de Octubre de 1.980".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, consistentes en el párrafo 9º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de Octubre de 1.980, en relación con los párrafos 7º y 8º del mismo artículo".

Quinto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, consistentes en el párrafo 9º -inciso final- del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de Octubre de 1.980, en relación con los párrafos 7º y 8º del mismo artículo".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad "Lepanto, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 38, párrafo 7º, de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre de 1.980, reguladora del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente infringido".

Segundo

"Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denunciamos en el presente motivo la infracción del artículo 38, párrafo 7º, de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980, en relación con el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores de las partes recurrentes, Sres. Sánchez Jauregui e Iglesias Pérez, se presentaron escritos impugnando el de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes y hechos mas destacados que han de tenerse en cuenta para resolver los recursos de casación formulados, son los siguientes:

  1. ).- El 25 de julio de 1989 se produjo un incendio en la discoteca "DIRECCION000", sita en la localidad de Valderrubio (Granada), propiedad de D. Emilio, quien tenía concertada una póliza de seguro combinado de comercio y otros establecimientos de incendio y otros riesgos con la compañía de seguros Lepanto, S.A. Como las partes contratantes del seguro no se pudieran de acuerdo sobre el valor de los daños que deberían ser indemnizados, acudieron al procedimiento de jurisdicción voluntaria que previene el art. 38, párrafo sexto, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada. Por mutuo acuerdo de las partes, se designó perito dirimente para la valoración de los daños, que emitió informe en el que valoró los daños por incendio en 25.548.700 ptas y los daños por lucro cesante en 12.300.000, notificándose a las partes el 13 de marzo de 1990. Como se siguieran actuaciones penales en averiguación de las causas y posibles responsables del incendio, el Juzgado de Primera Instancia, por providencia de 4 de abril de 1990, acordó la suspensión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, que fue levantada por auto de 19 de noviembre de 1990.

  2. ).- La Compañía aseguradora "Lepanto S.A." formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el perito dirimente, D. Cosmey el propietario de la discoteca siniestrada D. Emilio, que fue presentada el 30 de noviembre de 1998 y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granada, con la petición de que se declare impugnada la tasación del perito dirimente y se decrete el abono por la aseguradora a lo que judicialmente se acredite en este procedimiento. Personados en los autos los demandados, se opusieron a las pretensiones deducidas, invocaron la caducidad de la acción y además don Emilioformuló reconvención en súplica de que se condene al demandante al pago de la valoración efectuada por el perito dirimente con el 20% de recargo desde la fecha del siniestro.

  3. ).- Seguido el procedimiento por todos sus tramites legales, el Juzgado dictó sentencia el 3 de marzo de 1992, en la que desestimó la excepción de caducidad de al acción, estimó parcialmente la demanda y declaró que en la tasación pericial, ascendente a 25.540.700 ptas, habrá de tenerse en cuanta el uso, grado de utilización y estado de conservación de los bienes, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, desestimando la reconvención. Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la parte actora se adhirió a él y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada lo resolvió, por sentencia de 27 de julio de 1993 y lo estimó parcialmente. En ella la Audiencia declara la caducidad de la acción de impugnación de la tasación pericial, condenando a Lepanto S.A. a que abone a D. Emiliola cantidad antes expresada, declara no haber lugar al pago del interés del 20 por ciento a que se refiere el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguros, ni a efectuar la deducción de la tasación pericial por depreciación de los bienes asegurados, ni, en fin, al pago de cantidad alguna por lucro cesante; y no hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia de la Audiencia de Granada se interpone recurso de casación por la representación procesal de D. Emilioy por la de la Compañía Lepanto S.A.. El primer recurso está articulado en cinco motivos de casación, el primero por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC y los cuatro restantes por el ordinal 4º del mismo articulo. El segundo recurso de casación se funda en dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del citado artículo de la Ley procesal civil.

  1. Recurso de don Emilio

TERCERO

En el primer motivo denúnciase la infracción del art. 359 de la LEC por estimar que la sentencia impugnada incide en el vicio de incongruencia al disponer en el fallo no haber lugar al pago de cantidad alguna por lucro cesante, cuando la parte actora, en la demanda inicial de los autos únicamente impugna el lucro cesante producido en los dos meses de verano en los que permanecía cerrado el negocio, pero no se extiende su impugnación a la valoración de los daños por la paralización de la discoteca siniestrada durante el resto de los meses del año, por lo que considera el recurrente que la sentencia modifica la "causa petendi" y su pronunciamiento no se corresponde con lo pedido, concediendo más de lo realmente reclamado.

Las sentencias desde luego, deben ajustarse al principio procesal de la congruencia o del fallo a las pretensiones oportunamente deducidas, por lo que serán incongruentes las que concedan más de lo pedido, distinto de lo pedido o dejen de resolver alguna de las pretensiones. Entendida, por lo tanto, la incongruencia como la discrepancia entre lo resuelto y lo que fue objeto de debate, o, más bien, la disconformidad entre el fallo y las pretensiones deducidas en tiempo y forma por las partes, lo que verdaderamente importa es que en el fallo queden resueltos todas las cuestiones controvertidas con adecuada respuesta al principio de contradicción y al derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso de autos desde luego no se produce la incongruencia denunciada en este motivo que debe por ello desestimarse. En la demanda la parte actora solicitó que se dicte sentencia por la que se declare impugnada la tasación pericial realizada por el perito dirimente, "no habiendo lugar a la misma, así como que se decrete el abono por parte de la aseguradora a lo que judicialmente se acredite en este procedimiento". La misma parte actora, en la comparecencia efectuada el 1º de julio de 1991, conforme a lo prevenido en el art. 691 y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 693,, preceptos ambos de la LEC, manifestó querer aclarar que la póliza inscrita no cubre la pérdida de paralización de la discoteca y pérdida de beneficios, pues pertenece al grupo A de las condiciones generales de la póliza, es decir, la demandante impugna la totalidad de la valoración efectuada por el perito dirimente y además aclara que la póliza no cubre el lucro cesante. En la contestación a la demanda don Emilioformuló reconvención en la que pidió que se condene a la compañía Lepanto S.A. al pago de la valoración efectuada por el perito dirimente con el 20 por ciento de recargo desde la fecha del siniestro. A la reconvención se opuso la parte actora. La sentencia de la Audiencia declara la caducidad de la acción impugnatoria, pero además condena a la compañía aseguradora a que abone a don Emiliola cantidad de 25.548.700 ptas, que es el valor de los daños por el incendio de la discoteca según la valoración del perito dirimente, al mismo tiempo declara no haber lugar al pago de cantidad alguna por lucro cesante. Esta última declaración de la sentencia impugnada es la consecuencia de aceptar como hecho probado, incuestionable en casación, la declaración contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia de que los perjuicios por inactividad del negocio o lucro cesante no se encontraban cubiertos por la póliza; por ello el dictamen pericial emitido por el perito dirimente a tener en cuanta, como inatacable, es el comprensivo de los daños por incendio. Esta decisión es congruente con las pretensiones deducidas por las partes, y en particular con la deducida en la reconvención cuando se pide la condena a la demandante al pago de la valoración efectuada por el perito dirimente, con el 20 por ciento de recargo; la sentencia determina cual debe se esa valoración, excluyendo los daños por lucro cesante al no estar cubiertos por la póliza y al mismo tiempo declara no haber lugar al pago del 20 por ciento que establece el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro. Esta decisión es, ciertamente, congruente con las pretensiones deducidas por las partes porque para ello, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, los fallos no es necesario que se ajusten estrictamente a los términos literales en que las partes hayan fundado sus pedimentos; basta con resolver en lo sustancial la cuestión litigiosa dentro de los límites del debate de acuerdo con las pretensiones de las partes siempre que se observe absoluto respecto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo, según el resultado de las pruebas (sentencias de 30 de junio de 1983, 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 8 de octubre de 1992, 15 de marzo y 24 de junio de 1993, entre otras).

CUARTO

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denúnciase en el segundo motivo la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios recogida en las sentencias que cita. Argumentase el motivo afirmando que la sentencia dictada por la Audiencia declara no haber lugar a pago alguno por lucro cesante por no encontrarse cubierto por la póliza, siendo así que la Compañía de Seguros Lepanto S.A. impugna la partida de daños por paralización del negocio o lucro cesante no porque no proceda cualitativamente, sino por considerar excesivo su importe y superior al que, a su juicio, procedería, aceptando así que la partida está incluida en la póliza de seguro. Planteado en estos términos el motivo, aunque reconducido por distinta vía, resulta claro que suscita la misma cuestión que en el anterior. En el primer motivo, la declaración de la Audiencia de que no hay lugar a pago alguno por lucro cesante se considera como un vicio de incongruencia; en este segundo motivo, como infracción infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, y para ello trata el recurrente de que prevalezca su declaración de que la representación procesal de Lepanto, S.A. reconoció expresamente durante el proceso que la póliza cubría los daños por paralización del negocio, sin tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia declara que los perjuicios por inactividad del negocio o lucro cesante no se encontraban cubiertos por la póliza, declaración que, como de hecho, no es posible rebatir en casación. Por esto mismo, lo manifestado en contra de esta declaración de hecho, no puede considerarse comprendido dentro de la doctrina de los actos propios, que exige que estos han de vincular a su autor y para ello han de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor (sentencias de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993, 31 de enero y 30 de octubre de 1995 y 16 de febrero de 1996, entre otras). Estas circunstancias no concurren en este caso, dado que los llamados actos propios por el recurrente están en abierta oposición con los hechos declarados por la sentencia impugnada después de apreciar conjuntamente las pruebas practicadas y establecer sus propias conclusiones fácticas. Por todo ello el motivo debe rechazarse.

QUINTO

Con el mismo apoyo que el anterior, el motivo tercero atribuye a la sentencia de la Audiencia la infracción del art. 38, párrafos séptimo y octavo de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. En el párrafo séptimo se establece que el dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para estas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y de cinto ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de la notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable, y el párrafo octavo dispone que si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el art. 18 y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de cinco días. El recurrente entiende que la sentencia de la Audiencia vulnera estos preceptos porque declarada la caducidad de la acción, el dictamen pericial devino inatacable, es vinculante para el órgano jurisdiccional y obligatorio para la partes; sin embargo, la Audiencia modificó el dictamen para excluir los daños por la paralización del negocio. La sentencia impugnada, en efecto, declara la caducidad de la acción de impugnación del dictamen del perito dirimente por ejercitase fuera del plazo establecido en el artículo 38, párrafo séptimo de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980, pero al mismo tiempo, como los perjuicios por inactividad del negocio o lucro cesante no se encuentran cubiertos por la póliza, declara que el dictamen pericial a tener en cuenta emitido por el perito dirimente debe ser el comprensivo de los daños por incendio por valor de 25.548.700.- solo y exclusivamente, agregando que esta valoración es inatacable en cuanto a los objetos y elementos dañados, y por tanto debe ser respetada en cuanto a número, cantidad, calidad e importe de los daños, sin que pueda deducirse cantidad alguna en concepto de depreciación, pues ello supondría violar la inatacabilidad del dictamen y el instituto jurídico de la caducidad. Este razonamiento es lógico y jurídicamente fundado, porque si la póliza que documenta el contrato de seguro no se extiende a los daños por paralización del negocio o lucro cesante, el dictamen pericial debe dejar fuera estos daños y limitarse a los efectivamente cubiertos por la póliza, que así será inatacable en todos sus extremos, conforme a la norma imperativa contenida en el párrafo 7º del artículo 38, ya citado.

La declaración de caducidad de la acción de impugnación ejercitada por la parte actora, no impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la determinación y fijación del dictamen del perito dirimente, que es lo que hace la sentencia de la Audiencia por no ser del todo correcto dicho dictamen, emitido en el expediente de jurisdicción voluntaria, todo ello a fin de dar respuesta a la pretensión deducida por el demandado, ahora recurrente, en su demanda reconvencional, en la que pidió se condene a la demandante al pago de la valoración efectuada por el perito dirimente. Una vez efectuada esa determinación, las normas contenidas en la Ley de Contrato de Seguro, que se citan como supuestamente infringidas, no cabe duda que han sido debidamente aplicadas e interpretadas, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto deben analizarse conjuntamente. Al amparo ambos del ordinal 4º del artículo 1.6992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alégase la vulneración, en los dos motivos, del párrafo noveno, en relación con los párrafos séptimo y octavo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980. El primero de estos dos motivos tiene por fundamento la norma, contenida en el citado párrafo noveno, que dispone que en supuesto de demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente le será incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que en este caso empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador. Y el segundo se refiere al inciso final del repetido párrafo noveno cuando dice: "y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicable". Como la sentencia de la Audiencia reconoce que el dictamen del perito es inatacable, al no impugnarse en el plazo legal de caducidad, estima el recurrente que la Audiencia debió condenar a la aseguradora al interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que asciende al 20 por ciento anual, así como a los gastos originados al asegurado por el proceso.

Estos dos motivos también deben desestimarse puesto que las normas que se consideran infringidas no son de aplicación al caso litigioso como pretende el recurrente. La interpretación y aplicación del artículo 38, en relación con el artículo 20 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980, ha propiciado una abundante doctrina de esta Sala en torno a las diferentes cuestiones que se plantean en la vida de relación. Ante todo, conviene destacar la doctrina según la cual para dar aplicación al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no se aprecia cuando se requiere una determinación cuantitativa, por el correspondiente órgano jurisdiccional, para fijar su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina que la aplicación de tal módulo cuantitativo del 20 por ciento únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario solo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad a indemnizar por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora" (Sentencias de 3 de Octubre de 1.991, 3 y 20 de Abril de 1.992, 2 de Febrero y 12 de Mayo de 1.993, 11 de Mayo de 1.994, 28 de Enero de 1.995 y 5 de Diciembre de 1.996, entre otras muchas). En el caso al que se contrae este recurso, es de aplicación esta doctrina porque la determinación cuantitativa de la cantidad a abonar por la compañía aseguradora se ha efectuado por el órgano jurisdiccional, en la sentencia de la Audiencia, por lo que la indemnización devendrá inatacable a partir de la firmeza de esta sentencia. A lo expuesto hay que añadir que, según también doctrina jurisprudencial, el recargo o incremento del 20 por ciento anual que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es una especie de multa penitencial que solo puede exigirse cuando el impago de la indemnización correspondiente dentro del plazo de tres meses de la producción del siniestro, obedezca a causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, habiéndose considerado también como una cláusula penal con tratamiento especifico o como un medio legal para evitar la morosidad injustificada en la liquidación y pago de un siniestro previamente asegurado, (Sentencias de 27 de Septiembre, 10 de Octubre, 4 y 15 de Noviembre y 5 de Diciembre, todas del año 1.996, por citar solo las más recientes).

La no acogida de este recurso determina que sus costas se impongan al recurrente que lo formalizó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin pronunciamiento sobre depósito por ser las sentencias disconformes.

B.- Recurso de Lepanto, S.A.

SEPTIMO

Este recurso articula dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo analizarse en forma conjunta, porque los dos denuncian la infracción del mismo precepto, el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley de Contrato de Seguro, si bien en el primer motivo se pone en relación este precepto con el artículo 114 de la Ley de enjuiciamiento criminal, y en el segundo, con el artículo 408 de la Ley de enjuiciamiento civil. La finalidad de los dos motivos es la misma: rebatir la declaración que hace la sentencia de la Audiencia de haber caducado el plazo de treinta días que establece el artículo 38, párrafo 7º, de la Ley de Contrato de Seguro para impugnar el dictamen pericial. El plazo para que la compañía aseguradora pudiera impugnar judicialmente el dictamen pericial empezó a computarse desde la fecha de su notificación, el 13 de Marzo de 1.990, y la demanda de impugnación se presentó el día 30 de Noviembre de 1.990, por lo que es claro, dice la sentencia impugnada, que la acción había caducado; la suspensión del trámite de jurisdicción voluntaria que acordó el juez por resolución de fecha 4 de Abril de 1.990 en nada afecta al plazo de caducidad ni puede interrumpirlo.

La caducidad, como ha declarado la doctrina de esta Sala a partir de la Sentencia de 30 de Abril de 1.940, genera la decadencia de los derechos o facultades automáticamente, por el simple transcurso del tiempo. El plazo de 30 días establecido en el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de seguro, para que el asegurador pueda impugnar judicialmente el dictamen pericial emitido en acto de jurisdicción voluntaria, es desde luego un plazo de caducidad y no de prescripción, que no admite interrupción, de tal manera que el tiempo transcurre inexorablemente, y el poder o facultad que se atribuye al asegurador para impugnarlo, si no se ejercita dentro de plazo, queda extinguido "ipso iure", sin que esta extinción pueda evitarse por el acuerdo del Juez en el que se seguía el procedimiento de jurisdicción voluntaria de suspender la tramitación al tener conocimiento de haberse iniciado diligencias previas en un Juzgado de Instrucción sobre el hecho relativo al incendio de la discoteca, más cuando esta suspensión, acordada al amparo del artículo 114 de la Ley de enjuiciamiento criminal, precepto que ahora el recurrente considera infringido por la Sala de instancia, sólo procede cuando la acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal o el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o por auto de sobreseimiento firme. En cualquier caso, trátase de la incompatibilidad de la acción civil con la penal cuando versan sobre el mismo hechos, que no es el caso de autos, porque el procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya suspensión se acordó, solo tenía por objeto valorar los daños producidos por el incendio de la discoteca del Sr. Emiliosin entrar en las causas que lo ocasionaron.

La declaración de caducidad del plazo para impugnar el dictamen pericial se considera que también vulnera el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que las resoluciones judiciales no impugnadas quedarán de derecho consentidas y pasan en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de declaración expresa para ello, habiendo desconocido la Sala de instancia la fuerza obligatoria del auto de 19 de Noviembre de 1.990 que puso fin al expediente de jurisdicción voluntaria. Mas, con independencia de que, como se ha dicho, la caducidad genera decadencia del derecho o de la facultad atribuida por la norma jurídica en forma automática por el transcurso del tiempo establecido para su ejercicio, no existe la supuesta infracción del precepto invocado porque ese efecto automático de la caducidad se produce por ministerio de la ley sin poderlo impedir el propio órgano jurisdiccional. Debe añadirse además que la suspensión se acordó por providencia de 4 de Abril de 1.990 y el ámbito de aplicación del artículo 408 no rige para estas resoluciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.818 de la Ley procesal civil. Estos dos motivos, en consecuencia, deben desestimarse.

Desestimado también este recurso, ocasiona la imposición de las costas a ala parte que lo planteó, sin hacer pronunciamiento sobre depósito por la razón ya expuesta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Don Emilioy por "Lepanto, S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos por la Compañía de Seguros "Lepanto, S.A." sobre impugnación de tasación pericial; condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recurso. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- F. Hernández Gil.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Hernández Gil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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