STS, 6 de Marzo de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:1531
Número de Recurso3323/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por INDEBIDAS Y EXCESIVAS formalizada por la representación procesal de Doña Marta , parte recurrente en el recurso de casación número 3323/1994, contra la parte de la Tasación de Costas practicada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala relativa a los Honorarios del Letrado Consistorial, Don Amando Guillén Olcina, del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, interviniente, como recurrido, e el citado recurso casacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, a solicitud del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, interviniente como parte recurrida en el presente recurso principal de casación número 3323/1994, la oportuna Tasación de Costas causadas en el mismo, ascendente, en lo que aquí interesa, a 2.233.800 pesetas (ó 13.425'41 euros), correspondientes a la Minuta de Honorarios del Letrado Consistorial del mencionado Ayuntamiento, por el concepto de 'estudio de antecedentes y contestación a la demanda de casación', la parte recurrente en el citado recurso casacional, y ahora impugnante de la Tasación de Costas, Doña Marta , ha alegado, por un lado, que son INDEBIDOS los comentados Honorarios de 2.233.000 pesetas (ó 13.425'51 euros), por entender, (a), que el Ayuntamiento que ha solicitado la Tasación de Costas no ha presentado con su petición los justificantes de haber satisfecho a su Letrado Consistorial, Don Amando Guillén Olcina, las cantidades cuyo reembolso reclama, y, (b), que el Letrado Consistorial es funcionario del propio Ayuntamiento y, por ello, sus retribuciones no dependen de la aplicación de Honorarios profesionales sino de los conceptos retributivos tasados que establece la legislación de la función pública y que no vienen especificados o determinados por referencia a actuaciones concretas; y, por otro lado, que los Honorarios minutados son EXCESIVOS, porque, aun cuando se afirma que los mismos han sido determinados en razón a las Normas 128.2, 85.2 y 47 de las Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, el cálculo realizado está equivocado y, en lugar de la cifra minutada, la adecuada a las citadas disposiciones es la de 1.342.314 pesetas, teniendo en cuenta, además, la peculiar actuación que ha desplegado el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, contra la Sra. Marta , tras la sentencia que ha puesto fin al presente recurso de casación principal.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de impugnación de la Tasación de Costas al citado Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares. éste, a través de su representación procesal, ha hecho las contraalegaciones que ha estimado pertinentes mediante escrito de 6 de febrero de 2002.

TERCERO

Remitido el oportuno testimonio de los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, éste ha emitido el preceptivo Dictamen, referido al extremo relativo a la posible excesividad de los Honorarios del Letrado del Ayuntamiento minutante, con fecha 4 de diciembre de 2002 (que ha sido recibido en estas actuaciones el siguiente día 16).

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de marzo de 2003, ha sido practicada, en tal fecha, la citada actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que, según los artículos 427 a 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881, aplicable a las presentes actuaciones (en cuanto que la LEC aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, sólo se toma en consideración, para la regulación de las mismas, cuando, según reiterada doctrina de esta Sala, el escrito solicitando la Tasación de Costas haya sido presentado después de la entrada en vigor de la citada Ley -y el indicado escrito es, en este caso ahora examinado, de fecha 24 de octubre de 2000-), la incidencia de la impugnación por INDEBIDAS de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, según el trámite de incidentes, con carácter prioritario a la resolución, mediante autos, de la impugnación de las costas por EXCESIVAS (y lo mismo cabe decir, para en su caso, aunque la tramitación sea simultánea, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000), NO EXISTE INCONVENIENTE ALGUNO, ni genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal, el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas, referidas, en este caso y por lo que aquí interesa, a los honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando De Henares.

SEGUNDO

No son indebidos tales honorarios minutados, porque, (a), en contra de lo aducido por Doña Marta , debe tenerse en cuenta, en principio, que, según el artículo 423 de la LEC de 1881 (que es la norma aquí aplicable), "los Honorarios de los Letrados ... se regularán por los mismos interesados en Minuta detallada y firmada, que presentarán en la escribanía por sí mismos, sin necesidad de escrito, o por medio del Procurador de la parte a quien hayan defendido, luego que sea firme la sentencia o autos en que se hubiese impuesto la condena", y, en consecuencia, es el propio profesional, y no la parte a quien asiste o defiende, el que promueve la incidencia de la Tasación de Costas e insta el abono de la cantidad que asimismo minuta, con sólo especificar y, en su caso, justificar la virtualidad de los conceptos procesales a los que responde la mencionada cifra minutada (que es lo que se exigiría, también, de ser aplicable, a tenor del apartado 3 del vigente artículo 242 de la LEC 1/2000, al indicar, con abstracción e independencia de lo señalado en el apartado anterior, que "los abogados ... y demás personas que hayan intervenido en el juício y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluído en la Tasación de Costas podrán presentar en la Secretaría del Tribunal Minuta detallada de sus Derechos u Honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubiesen suplido"), no siendo, por tanto, preciso que la parte que insta, genéricamente, la Tasación de Costas, el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, aporte los justificantes de haber satisfecho a su Letrado Consistorial las cantidades cuyo reembolso éste mismo reclama (cuando es así, en cierto modo, que dicho justificante -haya sido satisfecha, o no, previamente, la cantidad en él minutada- es, en el caso presente, la propia Minuta del Letrado interviniente); y, (b), el hecho de que el citado Letrado sea, como Letrado Consistorial, funcionario del comentado Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, en nada empece la viabilidad de su pretensión resarcitoria, pues son completamente independientes sus retribuciones funcionariales y sus ocasionales Honorarios en concepto de retribuciones profesionales, como reiteradamente hemos dejado sentado con ocasión de las Minutas presentadas, como defensores de los intereses del Estado, por los Abogados del Estado, ya que no se trata, el devengo de Honorarios, de una retribución que se integre en la correspondiente al funcionario que asume la tarea de representación y defensa de la Administración sino de ingresos del Tesoro o, en el caso ahora analizado, de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su destino o adscripción inmediata.

TERCERO

Por lo que se refiera a la pretendida excesividad de los cuestionados Honorarios minutados, ha de concluirse, por un lado, que, tomando en consideración circunstancias tales, propias del caso examinado, como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad en relación con el interés y cuantía del asunto, el tiempo que requirió normalmente emplear, los resultados obtenidos, el alcance y efectos posteriores, las consecuencias que puedan producirse a causa de su contenido y ulterior decisión, etc., y, por otro lado, aplicando con precisión las Normas 128.2, 85.1 y 2, y 47 de las Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en relación con lo indicado en la Norma Valorativa General prevista en el Capítulo VII de las mismas, la cifra a que debe remitirse la Minuta impugnada es, no la minutada por el Letrado Don Amando Guillén Olcina, sino, reconociendo la parcial excesividad de la misma, la más moderada de 8.500 euros.

CUARTO

Procediendo desestimar la impugnación por indebidos de los Honorarios del Letrado del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, Don Amando Guillén Olcina, y estimar, por el contrario, parcialmente, la impugnación por excesivos de los mismos, que quedarán reducidos a la cifra de 8.500 euros, no ha lugar a hacer expresa pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión del año 1956, modificada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los Honorarios del Letrado minutante del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, don Amando Guillén Olcina, y debemos estimar y estimamos, parcialmente, la impugnación por indebidos de los mismos, que quedan reducidos a la cifra de 8.500 euros, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a pago de las costas causadas en esta incidencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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