ATS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:10227A
Número de Recurso883/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de fecha 10 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación de referencia, número 883/1999, se declaró no haber lugar al mismo, interpuesto por el abogado del estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 8 de octubre de 1998, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida Vasco Catalana de Consignaciones, S.A., solicitó la práctica de tasación de costas, y presentó minuta de honorarios del abogado director del asunto, D. Ignacio por importe de 5555,62 ?, así como sus propios derechos por importe de 270,22 ?, practicándose dicha tasación por la secretaria de la Sección el día 26 de noviembre de 2003.

TERCERO

El abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito impugnando por excesiva la minuta de honorarios del abogado D. Ignacio y solicitó fueran reducidos a la cantidad de 1500 ? en base a que en el caso de autos, de cuantía indeterminada, y aun cuando se entienda, conforme a lo señalado en el auto de esta Sala de 7 de noviembre de 2002, dictado en el recurso número 2195/1995, que la cuantía a considerar de referencia, en caso de cuantía indeterminada es la de 36000 ?, y no la de 18000 ?, como con carácter general se establecen los criterios orientadores de la Junta de Gobierno sobre honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la cuantía resulta excesiva.

Continúa el abogado del estado solicitando la reducción de la minuta, en base a que, en el caso de autos y a la luz del trabajo realizado por el letrado de la contraparte, sin que se pretenda evaluar la preparación o acierto técnico de su escrito, sí debe señalarse que, a la vista de la extensión y complejidad del trabajo del letrado, resulta moderada la fijación de la cuantía de sus honorarios en la cifra máxima de 1500 ?.

CUARTO

Por el procurador Sr. Calleja García, se presentó escrito en el que manifiesta, a la vista de las alegaciones efectuadas por el abogado del Estado que se ha producido un error matemático en la minuta presentada, siendo la cantidad correcta la de 2550 ?, oponiéndose a la reducción solicitada por el abogado del estado.

El abogado del estado, evacuando el traslado conferido respecto del escrito presentado por el procurador Sr. Calleja García por el que reduce la minuta propuesta, manifiesta su no conformidad con la minuta presentada reiterando los argumentos señalados en su escrito de impugnación.

QUINTO

Solicitado al Colegio de Abogados de esta Capital el dictamen establecido en el artículo 246 de la L.E.C., la Junta de Gobierno del mismo dictaminó que la minuta impugnada resulta conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales y principios que los informan, peticionando además de la Sala la orden para que, por quien corresponda se efectúe ingreso en la Tesorería de dicha Corporación de la cantidad de 105 ? a que ascienden los derechos por emisión del dictamen, así como se requiera al procurador de la parte minutante para que adhiera a la minuta incluida en la tasación de costas pólizas de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía en la cuantía que corresponda.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 246.3 de la L.E.C., la secretaria de esta Sección ha emitido informe obrante en autos de fecha 29 de junio de 2004, en el que propone sea reducida la minuta de honorarios impugnada a la cantidad de 2123,08 ?.

Recibidos los autos por este Ponente, sometió a deliberación de la Sección la resolución procedente en derecho en la fecha arriba indicada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por excesiva la minuta de honorarios del abogado D. Ignacio, sosteniendo la parte recurrente la improcedencia de la cuantía de 2550 ? por los argumentos que han quedado reseñados.

Tal impugnación debe ser estimada parcialmente, y rebajada la cifra de honorarios.

En efecto, con independencia del carácter orientativo de las normas de honorarios profesionales, deben tenerse en cuenta las circunstancias del presente recurso y la propia entidad de las actuaciones desarrolladas.

En el presente caso, ha de partirse de que la cuantía del proceso es indeterminada, para, en relación con este dato valorar todas las circunstancias como la naturaleza del debate, la enjundia del asunto litigioso, la trascendencia que para la decisión del recurso ha tenido la intervención del letrado minutante y moderación que en esta materia siempre ha predicado esta Sala, circunstancias que han de apreciarse para señalar la cuantía más adecuada de su minuta, y teniendo en cuenta todas ellas, así como que conforme a la Disposición General Cuarta de las normas orientadoras de honorarios profesionales y principios que las informan, en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al letrado minutante, las indicadas normas deben aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, como expresa declaración de temeridad y mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio, que haya hecho necesario un superior y verdaderamente extraordinario esfuerzo profesional del letrado, es procedente reducir la minuta de honorarios del abogado D. Ignacio a la cantidad de 2123,08 ?.

SEGUNDO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C., cuando los honorarios de un letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que los derechos económicos que reclama la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid no pueden incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

TERCERO

A tenor del artículo 246.3 de la L.E.C., toda vez que estimamos parcialmente la impugnación, procede la condena en costas del presente incidente al abogado cuyos honorarios se han considerado excesivos.LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente la impugnación planteada por el abogado del Estado por el concepto de excesivas, en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, reduciendo los honorarios del abogado D. Ignacio a la cantidad de 2123,08 ?, sin que proceda incluir en la tasación de costas la cantidad de 105 ? que reclama la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid por la emisión del dictamen relativo a la minuta de honorarios impugnada, desestimando asimismo la petición del requerimiento al Procurador de la parte minutante formulada en aludido dictamen, lo que se comunicará a dicha Junta, con remisión de copia de la presente resolución.

Se imponen las costas del presente incidente al abogado D. Ignacio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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