STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4632/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Ecija, representado por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, con la asistencia del Abogado Don Miguel Aguilar Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de fecha 17 de diciembre de 1990, sobre tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de abril de 1989 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ecija desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Ecijana de Proyectos y Promociones, S.A. (EPRO-2) contra liquidación practicada por dicha Corporación por tasa por licencia de obras correspondiente a la construcción de 31 viviendas calificadas como de Protección Oficial.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por EPRO-2, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, con el núm. 2125/89, en el que recayó sentencia de fecha 17 de diciembre de 1990, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia catorce del corriente mes de noviembre fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Ecija se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de 17 de Diciembre de 1990, que anuló la liquidación girada por dicha Corporación a la entidad mercantil EPRO-2, S.A. por tasa por licencia de obras correspondiente a la construcción de viviendas de protección oficial y reconoció el derecho de dicha entidad a una bonificación del 90% en las tasas devengadas, alegando básicamente que dicha bonificación ha quedado sin efecto tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo nº 781/1986, de 18 de abril.

SEGUNDO

Esta Sala, en base a lo dispuesto en la normativa específica reguladora de las Viviendas de Protección Oficial (Leyes de 15 de julio de 1.954 y de 23 de diciembre de 1.961, Texto refundido de 24 de julio de 1.963 y Texto refundido de 12 de noviembre de 1.976), y a lo establecido en la legislación general de régimen local (Real Decreto nº 3250/1976 de 30 de diciembre y Real Decreto Ley 11/1979 de 20 de julio, principalmente) ha mantenido una doctrina constante y reiterada de la que son muestra más reciente las sentencias de 17 de marzo, 15 de febrero y 31 de enero de 1989, 28 de octubre y 16 dediciembre de 1991, 20 de enero de 1.992 y 23 de marzo de 1993, favorable a la subsistencia de la bonificación del 90% en las cuotas correspondientes a las tasas por licencias de obras solicitadas para construir aquel tipo de viviendas, no obstante la omisión de la mención expresa de dicho beneficio en el Texto refundido de 12 de noviembre de 1.976 y lo dispuesto en el artículo ,5 del citado Real Decreto Ley 11/1979 que declara con carácter general que las exenciones, reducciones y bonificaciones de la Contribución Territorial Urbana no se aplicarán a las tasas municipales. El Ayuntamiento apelante alega que la aplicación de la referida bonificación, derivada en definitiva de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, no puede sostenerse tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, que deroga al Real Decreto 3250/1976 y que no contiene ninguna disposición como la Transitoria segunda de este último. El Ayuntamiento de la imposición aduce que el Real Decreto Legislativo 781/1986 tiene fuerza de Ley y en consecuencia rango normativo suficiente para derogar la bonificación reconocida por el Real Decreto 3250/1976, pero esto requiere una cierta precisión: el Real Decreto Legislativo es un Texto refundido y por lo tanto su valor de Ley y su función sustitutoria de la legislación anterior sólo puede predicarse en tanto en cuanto refunda en su texto único la diversa legislación anterior. La función constitucional del Texto refundido no es innovar en el ordenamiento jurídico y en consecuencia no puede postularse una interpretación de sus normas que conduzcan a ese resultado, lo que significa que tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986 ha de mantenerse la misma línea jurisprudencial favorable a la subsistencia de la bonificación del 90% de las tasas devengadas por licencias solicitadas para la construcción de viviendas de protección oficial.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emenada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ecija contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de 17 de diciembre de 1990 que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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