STS, 24 de Enero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:741
Número de Recurso6959/2001
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 6959/01, interpuesto por el Procurador D. Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en representación del AYUNTAMIENTO DE POLLENSA, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 5 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1586/1998, en materia de tasa por autorización para la transmisión de licencia de autotaxi.

Ha comparecido como parte recurrida, D. Diego, representado por Procuradora y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según se recoge en la sentencia recurrida, en 31 de diciembre de 1997, el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares publicó la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencias de autotaxis y otros vehículos de alquiler del Ayuntamiento de Pollensa, que entraría en vigor el 1 de enero de 1998, fijándose como hecho imponible la transmisión de licencias -artículo 2.b.-, una base imponible de

3.500.000 pesetas para vehículos de cinco plazas -articulo 5 - y como cuota, la que resultaba de la aplicación del coeficiente del 20%, esto es, 700.000 pesetas, salvo que se tratase de transmisión entre esposos, padres, hijos o, por supuesto de muerte del titular, a favor del heredero legítimo, en cuyo caso la cuota sería diez veces menos, esto es, el 2% - artículo 6, epígrafe primero, apartados a. y b.

El 7 de abril de 1998, D. Diego, a raíz de transmisión, por cuya autorización el Ayuntamiento de Pollensa pretendía cobrar la tasa por el importe de 700.000 pesetas, solicitó la reconsideración de esa cuestión, lo que dio lugar a acuerdo de la Comisión de Gobierno, de mayo de 1998, en el que se limitaba a la desestimación "... vist els articles 5 i 6 de l'Ordenança...".

Contra ese acuerdo, se presentó recurso de reposición el 25 de junio de 1998,en el que, en síntesis, se sostuvo ya, que la determinación de la cuantía de la tasa en la Ordenanza en cuestión, se apartaba de la Ley 39/88. Sin embargo, la Comisión de Gobierno, mediante acuerdo adoptado en sesión celebrada el 1 de julio de 1998 -siempre según expresa la sentencia recurrida-, "desestimó el recurso presentado por el Sr. Diego y, además, sin cualquier explicación al respecto, señaló también que "... amb carácter excepcional, acorden aplicar el 50% de deducció"."

SEGUNDO

Contra el anterior Acuerdo, la representación procesal de D. Diego interpuso recurso contencioso-administrativo, el 28 de septiembre de 1998, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que lo tramitó bajo el número 1586/1998.

En el escrito de demanda, se solicitaba se dictara sentencia "por la que estimando el presente recurso, se declare la nulidad del acto impugnado", con base en que: 1º) el artículo 24 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que "el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate...", así como que "... para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas"; 2º) el carácter sumamente revelador de la estimación parcial del acuerdo resolutorio del recurso de reposición;

  1. ) falta de motivación de la resolución recurrida; y 4º) indefensión.

El recurso contencioso-administrativo finalizó por Sentencia de fecha 5 de junio de 2001, que contiene la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Estimamos el recurso.-SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y nulo el acuerdo municipal recurrido y el artículo 6, epígrafe, primero, apartado b. de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de licencias de autotaxis y otros vehículos de alquiler del Ayuntamiento de Pollensa, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 31 de diciembre de 1997.-TERCERO.-Sin costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Pollensa, y luego de ser admitido, lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia por la que se case la recurrida, así como otra nueva, en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Diego se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004, en el que solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la entidad municipal recurrente.

QUINTO

Abierto el tramite previsto en el artículo 93.3, se concluyó por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de junio de 2003, en el que se declaraba que, reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto -defectuosa preparación del recurso-, se estimaba que no concurría la misma, al satisfacer el escrito de preparación la carga del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que en el mismo se justificaba, en el sentir del recurrente, que la infracción de normas estatales -artículo 28.1.a) de la Ley y 19.1 de la Ley 39/1988

, invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora-, era relevante del fallo de la sentencia.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 23 de enero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí impugnada justifica su fallo estimatorio en el siguiente fundamento jurídico:

"SEGUNDO La tasa, como tributo que es, no puede exigirse legítimamente si no se realiza el correspondiente hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa requiere la presencia de un servicio público que afecte al sujeto pasivo.

El principio de capacidad económica no opera como fundamento de la tasa sino que lo hace modulando la tasa en aquellos casos en que el usuario no disponga de medios económicos para afrontarla puesto que constituye discriminación arbitraria la exclusión del disfrute de un servicio público a quienes no pueden pagarlo.

En ese sentido, el artículo 24 de la Ley 39/1998 obligaba -y en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998 posibilita- que fuesen tenidos en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, llegándose así a bonificar o eximir de tasa a quienes no disponen de medios económicos.

La exigencia al contribuyente de una tasa cuyo importe excede del coste del servicio singular que se le presta es posible en tanto quede justificada su elevada capacidad económica ya que el límite al que queda sujeta la Administración titular de la potestad reglamentaria es que el importe total recaudado no exceda en su conjunto del coste total del servicio -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 21 de marzo de 1998 -.

Pues bien, en el presente caso ocurre que el Ayuntamiento demandado no ha dado -ni en el expediente ni en el juicio- razón alguna que justifique el hecho de que se graven especialmente las transmisiones a que se refiere el artículo 6, epígrafe primero, apartado b), como tampoco se ha explicado la concurrencia de criterio alguno para la discriminación con las transmisiones a que se refiere el apartado a), sumándose a ello la circunstancia de que con anterioridad se gravaban diez veces menos, esto es, análogamente a las del apartado

a), de todo lo cual sólo cabe llegar a la conclusión de que el incremento experimentado es manifiestamente arbitrario y, en consecuencia, ilegal. Al respecto, importa reiterar que el Ayuntamiento se ha limitado a aportar con la demanda una copia de la Ordenanza en cuestión, pero falta justificación no ya sólo del coste total del servicio sino, fundamentalmente, del desdoblamiento de la tarifa que llega a comportar un incremento del 1.000 por 100.

Llegados a este punto, cumple ya la estimación del recurso."

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Pollensa articula un solo motivo de recurso contra la sentencia de referencia, que ampara en el artículo 88.1 .d) y que le sirve para alegar infracción del artículo

28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 ("en vigor cuando la interposición del recurso en la instancia"), en su reinterpretación dada a raíz de la STC 60/82, así como del artículo 73 de la L.O.P.J . y de las sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de fechas 12 de junio de 1964, 10 de diciembre de 1971, 23 de noviembre de 1968 y 4 de julio de 1970 .

En síntesis, la postura del Ayuntamiento recurrente, es la de seguir sosteniendo la falta de legitimación del demandante en la instancia, por cuanto el acuerdo municipal impugnado "no hizo sino acoger su pretensión de reducción -que no anulación- del importe de la tasa autoliquidada...", por lo que "al no haberlo acordado así la sentencia de instancia, infringió los artículos y la jurisprudencia citada...".

TERCERO

Sin embargo, antes de dar respuesta al motivo alegado, la Sala debe examinar la posible inadmisibilidad del recurso, a la vista de la regulación del mismo contenida en la Ley Jurisdiccional de 1998 .

Para ello, debemos tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo finalizado con la sentencia aquí recurrida, de 5 de junio de 2001, se inició por escrito de interposición de la representación procesal de D. Diego, de 28 de septiembre de 1998.

Por tanto, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la vigencia de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, el recurso de casación se rige por la misma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1 . Pero además, debe tenerse en cuenta que, con arreglo a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto la "gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales" están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo- artículo 8.1.b)- y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Sentadas estas premisas, la primera cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a esas sentencias, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros y sentencias de 21 de septiembre y 2 de octubre de 2006 ), y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición Transitoria Tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción. CUARTO.- Lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 86.1 de la Ley .

No es obstáculo para ello, el hecho de que la sentencia recurrida declare la nulidad, no solo del acuerdo municipal desestimatorio del recurso de reposición, sino también del artículo 6, epígrafe primero, apartado

  1. de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencias de autotaxis y otros vehículos de alquiler del Ayuntamiento de Pollensa, y en función de que el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional establece que "cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general" .

En efecto, sin perjuicio de poner de relieve que el Ayuntamiento de Pollensa, para nada discute en el recurso de casación la declaración de invalidez de la Ordenanza, realizada por la sentencia recurrida, debe señalarse que la doctrina reiterada de esta Sala, y de la que son últimos ejemplos los Autos de la Sección Primera de 23 de febrero de 2006 -recurso de queja 943/05- y 23 de marzo de 2006 -recurso de queja 1177/05 -, es la de que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, limitación igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3 de la LJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la misma Ley .

En efecto, la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la LJCA, limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas «en única instancia», y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir «en todo caso» en casación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general. En otras palabras, la expresión «en todo caso», contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado precepto, y ello aunque la sentencia que se pretende recurrir en casación declare la nulidad de una disposición de carácter general, pues el artículo 86.3 no hace distinción entre declararla nula o conforme a Derecho.

En conclusión, el artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece un criterio básico para determinar la recurribilidad de una resolución en casación: sólo procede cuando se trata de sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de nivel inferior al Tribunal Supremo, lo que no acontece en el caso que nos ocupa en que el régimen de recursos aplicable a la sentencia impugnada es -según lo antes expuesto- el establecido en dicha Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia.

QUINTO

Debe añadirse, que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción, en la forma que ha sido expuesta, no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, cuando el recurso contencioso-administrativo se había iniciado con anterioridad -en el presente caso, el 28 de septiembre de 1998- no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el artículo 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998

, más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil

, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de Febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal( SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador( STC 3/1983 ) (...)".

SEXTO

La declaración de inadmisión no supone contradicción con el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de junio de 2003, a que se ha hecho referencia en el Antecedente Quinto, pues aquella planteó el incidente previsto en el artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional, tan solo en cuanto lo dispuesto en el artículo 89.2 de la misma, esto es la carga de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, a lo que ha de añadirse que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera que no debe considerarse precluída la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia -Así, entre otras, Sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, entre otras muchas-.

SEPTIMO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional

, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo apartado 3 de dicho artículo, señala como cifra máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, la de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador

D. Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en representación del AYUNTAMIENTO DE POLLENSA, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 5 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1586/1998, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, y con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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