STS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:5585
Número de Recurso4679/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Danone, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de 2000, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 462/97, en materia de tasa suplementaria de la leche y productos lácteos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Mayo de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Danone, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Enero de 1997, anulando la liquidación del Servicio Nacional de Productos Agrarios de la Tasa Suplementaria de la Leche, período 1993/94, en el concepto y por la cantidad indicados en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución, confirmándola en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Danone, S.A., formuló Recurso de Casación en base a cuatro motivos de casación al amparo del motivo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional de infracción de normas del ordenamiento jurídico: "Primero.- violación del principio de reserva de ley en materia tributaria arts. 31.3 y 133.1 C.E. Segundo.- violación del artículo 2.2º párrafo tercero y considerando octavo del Reglamento (CEE) del Consejo nº 3950/92 y artículo 31 CE. Tercero.- nulidad de pleno derecho de omisión total y absoluta de procedimiento (arts. 62.1 e) LPC/92; 153.1 c, 124.1 y 123.3 LGT; y 105 CE. Cuarto.- demostración de errores de muestreo de las liquidaciones de mayor cuantía (art. 63 LPC/92). ". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación de la entidad Danone, S.A., la sentencia de 11 de Mayo de 2000 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 462/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El mencionado recurso contencioso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 29 de Enero de 1997, por la que se desestimó la reclamación de la sociedad recurrente contra la liquidación del Servicio Nacional de Productos Agrarios, relativa a la Tasa Suplementaria de la leche y productos lácteos, en el período 1993/94.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

Una precisión previa es necesaria. La liquidación impugnada es por importe de 125.878.669 pesetas. Sin embargo, la cuantía tiene origen en la tasa girada a los diferentes ganaderos que entregaban su producción a Danone, S.A., en los casos en que los ganaderos superaban las cantidades de referencia que les habían sido asignadas. Pues bien, ninguna de esas tasas, en este expediente, supera la cuantía de 25.000.000 de pesetas.

La precisión es importante porque el recurso de casación es admisible por haberse planteado como una impugnación indirecta. Ahora bien, toda la problemática del recurso que exceda de lo que constituye una impugnación indirecta queda fuera del ámbito del recurso de casación, y, por tanto, en ningún caso, puede integrar su objeto.

SEGUNDO

Planteadas las cosas en estos términos el recurso de casación reprocha a la sentencia, y a los actos impugnados que las normas que le sirven de cobertura han infringido el principio de Reserva de Ley consagrado en los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución; el artículo 2.2º párrafo tercero del Reglamento 3950/92 de la C.E.E. así como su Considerando Octavo y el artículo 31 de la Constitución Española; los artículos 62.1 e de la L.P.C., 153.1 c), 124.1 y 123.3 de la L.G.T.; 105 de la Constitución Española; y, finalmente, el artículo 63 de la L.P.C.

TERCERO

La cuestión planteada en este recurso, y en lo que se refiere a la Reserva de Ley, ya ha sido resuelta por esta Sala, en sus sentencias de 27 de Abril de 2004 y 30 de Junio de 2004 por lo que a su contenido hemos de remitirnos en aras del principio de Unificación de Doctrina. En ella y con respecto al principio de Reserva de Ley se afirmaba: 1º) Que el artículo primero del Reglamento 3950/92 del Consejo de las Comunidades Europeas de 28 de Diciembre de 1992, establece: "A partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine. La tasa se fija en el 115% del precio indicativo de la leche.".

Precepto que, por tanto, contiene el establecimiento de la exacción, su cuantía y el sujeto pasivo. La doctrina del efecto directo del derecho comunitario en nuestro derecho interno impide que pueda hablarse de ausencia de norma interna que regule la exacción. La norma comunitaria, que es un reglamento, excluye que pueda argumentarse con la inexistencia de norma que da cobertura a la exacción, y más cuando esa norma comunitaria regula los elementos esenciales de ésta.

No se alcanza a comprender cuáles son los elementos esenciales de la exacción que no se encuentran contenidos en la norma comunitaria.

  1. ) El alcance del principio de legalidad en materia tributaria no puede ser entendido como lo hace el recurrente en el sentido de que hay en esta materia una reserva de ley absoluta, lo que viene avalado por las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se afirma: Sentencia 19/1987, de 17 de Febrero "... el art. 31.1 establece una reserva general de Ley en el orden tributario, sobre la cual este Tribunal ha tenido ocasión de hacer antes de ahora importantes puntualizaciones. Hemos dicho, en efecto, que, cuando el art. 31.3 CE proclama, en lo que aquí interesa, que sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley, está dando entrada la Norma fundamental no a una legalidad tributaria de carácter absoluto -pues no se impone allí que el establecimiento haya de hacerse necesariamente por medio de Ley- sino, con mayor flexibilidad, a la exigencia de que ordene la Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creación "ex novo" del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo (SS 6/1983 de 4 febrero, 37/1981 de 16 noviembre y 179/1985 de 19 diciembre).", y en la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre "Este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia tributaria exige que "la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo" debe llevarse a cabo mediante una ley (SSTC 37/81, 6/83, 179/85, 19/87). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que "sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley" y siempre que la colaboración se produzca "en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad" (entre otras, SSTC 37/81, 6/83, 79/85, 60/86, 19/87, 99/87). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas (SSTC 37/81 y 19/87).".

Interesa subrayar, para hacer frente a las alegaciones que para justificar la infracción del principio de Reserva de Ley se formulan en el motivo, que el hecho imponible de la tasa, la base y el tipo, fueron fijados en el Reglamento Comunitario. La "reasignación" es elemento que incide sobre la cuota a pagar, pero no integra elemento esencial alguno de la tasa y la intervención reglamentaria para su determinación viene expresamente autorizada por la norma comunitaria. Se trata de un mecanismo de reducción de la tasa, siempre por habilitación comunitaria, pero que no incide en los elementos esenciales que configuran aquélla. De este modo, el principio de Reserva de Ley, en lo referente a la reasignación, queda doblemente salvaguardado. En primer término, por la autorización que sobre este punto ofrece el mencionado reglamento comunitario, y, en segundo lugar, por la posible colaboración reglamentaria que para el principio de Reserva de Ley en materia tributaria tiene admitido el Tribunal Constitucional, en este caso para determinar el alcance de la "reasignación".

CUARTO

En el siguiente motivo de casación se considera que los Reales Decretos de 30 de Octubre de 1992 y 28 de Febrero de 1994 vulneran la Norma Comunitaria 3950/92 en su artículo 2º.2 párrafo tercero y Considerando Octavo y el artículo 31 de la Constitución Española.

Esta vulneración se argumenta en los siguientes términos: "Los Reales Decretos de 30 de Octubre de 1992 y 28 de Febrero de 1994 que configuran el régimen reglamentario de la Tasa suplementaria de la leche en nuestro ordenamiento, fijan un régimen de control de las diversas incidencias que afectan a la cantidad de referencia individual disponible para cada ganadero o productor de leche (sobre la que pivota todo el sistema de devengo del tributo comunitario), en el que el comprador de la leche, responsable del pago como sustituto del contribuyente (productor) en la estructura del tributo, queda indefenso y desprovisto de las mínimas garantías administrativas necesarias para poder ejercer con efectividad el derecho de retención; que se le reconoce (como tal sustituto) para quedar indemne y resarcirse de la carga tributaria. Carga que, en realidad, no le corresponde soportar a él sino al productor, que es el contribuyente de la tasa según el mandato inequívoco de los arts. y 2º.1 del Reglamento del Consejo de 28 de Diciembre de 1992 y el art. 2º del Real Decreto de 28 de Febrero de 1994.". La lectura de la argumentación transcrita, que se conecta con el artículo 31 de la Constitución en cuanto exige que el sistema tributariao sea justo, demuestra la inviabilidad del motivo.

Efectivamente, lo que con esa argumentación se pone de relieve no es la ilegalidad de los Decretos de 30 de Octubre de 1992 y 28 de Febrero de 1994, sino su imperfección e insuficiencia. Pero la imperfección e insuficiencia de una norma no puede generar su ilegalidad, salvo en las situaciones excepcionales que produzcan manifiesta inseguridad jurídica, lo que, además de no ser el caso, no ha constituido uno de los motivos de casación alegados.

Ha de enfatizarse que, pese a todas las imperfecciones de la norma, el recurrente pudo conocer la cantidad de referencia asignada a cada ganadero, y habría cumplido la obligación legal impuesta procediendo a las retenciones que resultaban como consecuencia de la producción que excedía dicha cuota, con independencia de los avatares que dicha cuota hubiese sufrido.

La sentencia es taxativa respecto al hecho de que la demandante conoció los datos esenciales que posibilitaban la efectividad de la retención legalmente establecida. En este sentido el fundamento sexto afirma: "Sin embargo en el expediente administrativo obran tres listados de ordenador o informes, donde se individualizan cada uno de los productores que efectuaron entregas de leche a la demandante, con los datos relativos a la cuota individual de referencia de inicio y modificaciones ulteriores...".

No parece razonable incumplir el deber legal de retención impuesta y pretender soslayar sus consecuencias a pretexto de la insuficiencia o imperfección de la normativa, que es lo que, en definitiva, se sostiene en el motivo.

En la hipótesis de que los datos del comprador respecto de los diferentes productores no se ajustasen a la realidad o fuesen erróneos, el deber legal establecido le obligaba a practicar la retención en los términos legalmente establecidos. Si la tasa era insuficiente, el comprador quedaba exonerado de responsabilidad en el ejercicio de la retención, ateniéndose a la norma establecida. Si era excesiva, lo procedente era que el productor realizara las reclamaciones pertinentes. Lo que no era admisible, en ninguna hipótesis, y es lo que se ha hecho, era dejar de practicar la retención a pretexto de insuficiencia u obscuridad de las normas que regulaban la retención.

QUINTO

En el tercer motivo se alegan como infringidos los artículos 62.1 e) de la L.P.C. y 153.1 c), 124.1 y 123.3 de la L.G.T.

En realidad, el motivo que ahora se examina no es sino una reiteración, desde otra perspectiva, de los motivos precedentemente examinados.

La mera reiteración de los argumentos expuestos sirve para rechazar el motivo que ahora se analiza, pues los preceptos de los Decretos nacionales que sirven de cobertura a los actos impugnados no vulneran los preceptos que se invocan en el motivo, tanto porque no constituyen infracción del principio de Reserva de Ley en materia tributaria, como por no infringir los preceptos reguladores de la tasa cuestionada establecidos en el Reglamento 3950/92 del Consejo de las Comunidades Europeas, ni el artículo 31.3 de la Constitución Española. Conviene subrayar, en todo caso, que desde la perspectiva de los específicos actos de retención no efectuados sobre cada ganadero, y a los que en el desarrollo del motivo parece referirse el recurrente, quedan fuera de este recurso, pues como hemos dicho antes el recurso de casación ha de examinarse desde la perspectiva única del recurso indirecto. Las cuestiones específicas de cada acto, como la omisión absoluta del procedimiento, que integran el contenido de la impugnación directa, quedan al margen del recurso.

(Todo ello sin perjuicio de reiterar que tales afirmaciones quedan contradichas por el razonamiento sexto de la sentencia, cuyas conclusiones no han sido combatidas por la vía procesal pertinente).

La alegación sobre omisión de la notificación de la liquidación a los sujetos pasivos, vuelve a ser cuestión propia del recurso directo, además de referirse a infracción procedimental atinente a persona distinta del recurrente, lo que hace inviable su éxito en este recurso.

En lo referente a la omisión del trámite de audiencia, artículo 124.3 de la L.G.T., vuelve la recurrente a plantear una cuestión propia del recurso directo, y no tratada por la sentencia. Difícilmente puede casarse una sentencia por razones que no se integran en su contenido, si con carácter previo no se la tacha de incongruente, lo que tampoco se ha hecho.

Todo lo razonado determina la desestimación de este motivo.

SEXTO

En el último motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 63 de la L.P.C.

Es evidente que en este caso la anulación que se pretende se funda en errores de las liquidaciones impugnadas, errores que además de ser negados por la sentencia (salvo en la parte que se estima el recurso) y no haber sido combatidas sus conclusiones por el medio procesal oportuno, escapan del ámbito del recurso indirecto, al que ha de circunscribirse este recurso.

SEPTIMO

Pendiente de señalamiento para Votación y Fallo este recurso, el recurrente ha aportado sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de Febrero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero.- Inadmitir parcialmente los conflictos 1169/92 y 757/93, en los términos especificados en el último párrafo del fundamento jurídico 4. Segundo.- Declarar que los conflictos 1169/92 y 1389/92 han perdido totalmente su objeto y que los conflictos 624/93 y 757/93 lo han perdido parcialmente, en los términos especificados en el último párrafo del fundamento jurídico 6. Tercero.- Estimar parcialmente los conflictos 624/93 y 757/93 y, en consecuencia: a) Declarar que corresponde a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Cataluña la competencia para adoptar la resolución final de los expedientes de asignación individual de las cantidades de referencia que no procedan de la reserva nacional y, por lo tanto, declarar inconstitucional y nulo el art. 1 del Real Decreto 1319/92 EDL 1992/16963 en cuanto atribuye a la Dirección General correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la asignación de dichas cantidades. b) Declarar que corresponde al Estado la competencia para adoptar la resolución final en los expedientes de asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional.".

De su contenido la entidad recurrente pretende que se infiera la necesidad de estimar el recurso.

No es ello así.

Primero, porque la propia sentencia en su fundamento sexto deja a salvo la competencia para la exacción de la tasa suplementaria al afirmar: "Preciso es clarificar, en consecuencia, el estado actual de la controversia a fin de poder dar a las partes la respuesta que se nos pide. A tal propósito se ha de partir de la precisión de que no se discute aquí ni sobre el alcance de la reglamentación estatal que cumplimenta la normativa comunitaria, ni acerca de la existencia de una reserva nacional, ni se cuestiona tampoco la competencia para la exacción de la tasa suplementaria.".

Es precisamente la competencia para la exacción de la tasa suplementaria lo que se discute en este litigio.

Además, en sentido positivo, el litigio constitucionalmente resuelto se delimita en el apartado cuarto del mismo fundamento: "La presente controversia se circunscribe, así, a la disputa de la titularidad de la competencia para adoptar la resolución final relativa a la asignación y a la asignación complementaria de cantidades de referencia y cantidades adicionales procedentes de la reserva nacional y, por lo tanto, al conflicto trabado por las Comunidades Autónomas frente al art. 1 del Real Decreto 1319/1992, última de las normas impugnadas que confiere al Estado la competencia controvertida, dado que el art. 26 del Real Decreto 1888/91 fue derogado por dicha norma posterior.".

Por el contrario, el litigio que decidimos nada tiene que ver con la "competencia para la asignación", "asignación complementaria de cantidades de referencia y cantidades adicionales procedentes de la reserva nacional", que son las cuestiones resueltas por el conflicto de competencias decidido en la sentencia del Tribunal Constitucional traida a los autos.

En segundo lugar, la hipotética incidencia de la sentencia afectaría a un ámbito de las liquidaciones impugnadas, el de la compentencia y únicamente respecto de las que fueron dictadas de las Comunidades afectadas. Problemática que se incardina en el denominado recurso directo, en tanto que el recurso de casación admitido lo ha sido sólo desde la perspectiva del recurso indirecto.

Finalmente, no puede ignorarse que los Conflictos resueltos por la S.T.C. invocada tiene su origen en Mayo de 1992, y que las cuestiones en ellos planteadas nunca se han integrado en el objeto de litigio que nosotros decidimos por decisión voluntaria de las partes. En estas condiciones, el planteamiento competencial en casación constituiría una cuestión nueva, que por su esencia es inidónea para integrar el debate del recurso de casación.

Por todo lo razonado la sentencia del Tribunal Constitucional carece de relevancia en la resolución del Recurso de Casación que decidimos.

OCTAVO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad Danone, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Mayo de 2000, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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