STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Els Poblets, representado por la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Marzo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos contencioso administrativos seguidos ante la misma bajo los números 78, 355 y 360 de 1997, en materia de tasa sobre recogida de basura, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Asociación de Vecinos "La Almadraba de Els Poblets", representada por la Procuradora Dª. Ana María Prieto Lara-Barahona, bajo la dirección de Letrado; y, de otro, Dª. Amelia, Dª. Julieta, María del Pilar, Juan Miguel, Guadalupe, Domingo, Leonardo, Jose Ángel, Ángel Jesús, Evaristo, Millán, Carlos Miguel, Alfonso, Humberto, Sergio, Juan Ramón, Cristobal, Lucas, Jose Pablo, Alonso, Guillermo, Vicente, Pedro Miguel, Federico, Plácido, Jesús Manuel, Cornelio, Mariano, Luis Antonio, Carlos, Marcos, Luis Pedro, Clemente, Mauricio, Jesús Luis, Donato, Ramón, Juan Pedro, Fernando, Jose Manuel, Alfredo, Javier, Luis Manuel, Claudio, Romeo, Adolfo, Jesús, Luis Miguel, Esteban, Víctor, Augusto, Miguel, Pedro Francisco, Ismael, Juan María, Ignacio

, Luis Carlos, Edurne, Felix, Carlos Manuel, Sofía, Felipe, Jose Enrique, Elvira, Eugenio, Sara, Esperanza, Luis Francisco, Germán, Jesús Carlos, María Dolores, José, Miguel Ángel

, Luis, Alejandro, Raúl, Margarita, Darío, Carlos Antonio, Héctor, Juan Enrique, Octavio y Benjamín, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 78/97, 355/97, 360/97, en los términos de los anteriores fundamentos jurídicos, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos La Almadraba de Els Poblets, y por el Procurador D. Juan L. Ramos Ramos, en nombre y representación de Dª. Amelia y 82 más, contra la resolución del Ayuntamiento de Els Poblets de fecha 4 de Noviembre de 1996 por el que se desestima el recurso presentado instando la acción revisora del Pleno del Ayuntamiento de la Ordenanza Reguladora de la Tasa sobre Recogida Domiciliaria de Basuras, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos en cuanto se refiere al párrafo segundo del artículo 7 de la Ordenanza, esto es, a la determinación de la cuota que corresponde al resto del término municipal en las que se establece el siguiente cuadro:

Viviendas 8.700 pesetas

Comercios hasta 80 m2 30.000 pesetas

Comercios de más de 80 m2 72.000 pesetas

Bares y Restaurantes 84.000 pesetas Bares 54.000 pesetas,

sin expresa condena en las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Els Poblets, formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de Julio. Relación de hechos declarados probados. Segundo.-Vulneración de la Constitución y de la Ley de Haciendas Locales.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia declare la legalidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa sobre recogida de Residuos Sólidos Urbanos, aprobada por el Ayuntamiento de Els Poblets para el ejercicio 1997.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Els Poblets, la sentencia de 5 de Marzo de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y los acumulados número 78, 355 y 360 de 1997 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los citados recursos habían sido iniciados contra la negativa del Ayuntamiento a revisar de oficio por ser nula de pleno derecho la Ordenanza Municipal que regula la tasa sobre recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Els Poblets (Alicante), y en cuanto al artículo 7 que regula la cuota tributaria distinguiendo entre las que correspondan al casco del núcleo histórico en las que se establece el siguiente cuadro:

Viviendas 4.400 pesetas

Comercios hasta 80 m2 11.200 pesetas

Comercios de más de 80 m2 29.400 pesetas

Bares y Restaurantes 37.800 pesetas

Y las que correspondan al resto del término municipal en las que se establece el siguiente cuadro:

Viviendas 8.700 pesetas

Comercios hasta 80 m2 30.000 pesetas

Comercios hasta más de 80 m2 72.000 pesetas

Bares y Restaurantes 8.400 pesetas

Bares 5.400 pesetas.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 78/97, 355/97, 360/97, en los términos de los anteriores fundamentos jurídicos, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos La Almadraba de Els Poblets, y por el Procurador D. Juan L. Ramos Ramos, en nombre y representación de Dª. Amelia y 82 más, contra la resolución del Ayuntamiento de Els Poblets de fecha 4 de Noviembre de 1996 por el que se desestima el recurso presentado instando la acción revisora del Pleno del Ayuntamiento de la Ordenanza Reguladora de la Tasa sobre Recogida Domiciliaria de Basuras, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos en cuanto se refiere al párrafo segundo del artículo 7 de la Ordenanza, esto es, a la determinación de la cuota que corresponde al resto del término municipal en las que se establece el siguiente cuadro:

Viviendas 8.700 pesetas

Comercios hasta 80 m2 30.000 pesetas

Comercios de más de 80 m2 72.000 pesetas Bares y Restaurantes 84.000 pesetas

Bares 54.000 pesetas,

sin expresa condena en las costas procesales.".

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Els Poblets interpone el recurso de casación que decidimos.

En dicho recurso formula una primera consideración, al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional por no haber sido debidamente apreciados los hechos por la sentencia de instancia.

Ulteriormente, se considera que la sentencia impugnada infringe el principio de constitucional de igualdad y los artículos 20, 24.2 y 25 de la L.H.L.

SEGUNDO

Por lo que hace a la integración de hechos a que se alude y a que inicialmente se refiere el recurrente, es preciso hacer constar que el precepto que esgrime el recurrente, artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, establece: "Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.".

El precepto invocado no es un motivo de casación autónomo, distinto, de los establecidos en el apartado 1 de ese artículo 88 . Su apreciación exige la concurrencia de estas circunstancias: a) Que se trate de datos omitidos por el Tribunal de instancia. b) Que se encuentren justificados en las actuaciones. c) Que su apreciación resulte necesaria para la apreciación de la infracción alegada.

Se deduce, por tanto, de lo razonado que la integración solicitada sólo tiene sentido al examinar el motivo alegado al amparo del artículo 88.1 d ), y siempre que, además, se cumplan los requisitos formales que el precepto citado exige y que han sido citados más arriba.

Sentado lo precedente, es patente que ni el escrito de preparación del recurso de casación, ni el de interposición de éste, expresan de modo nítido cuáles son los datos omitidos por la sentencia de instancia que deberían haber sido apreciados para la resolución del debate. Tampoco se hace mención de donde se encuentran acreditados esos datos en las actuaciones, así como de la relevancia de esa omisión.

El escrito de oposición sólo contiene una genérica referencia al Estudio Técnico Económico en el que se basa la Ordenanza; a la individualización de la tarifa; y, a la forma de prestar el servicio que no cumple los requisitos exigidos a efectos de proceder a la integración de hechos interesada.

TERCERO

La argumentación de la sentencia de instancia para entender infringido el principio de igualdad es del siguiente tenor: "Entienden los actores y comparte la Sala que se establece una discriminación entre los sujetos pasivos del casco del pueblo y del resto del término municipal contraria a lo dispuesto en el artículo 14 en relación con el 31 de la Constitución Española, pues aun cuando la Ley de Haciendas Locales y la propia Ley General Tributaria admite diferenciaciones entre los sujetos pasivos en atención a la capacidad económica, lo que permitiría el establecimiento de distintas cuotas entre las viviendas, comercios, bares y restaurantes, etc., tal como hace la propia Odenanza y no se discute, lo que no es posible es establecer cuotas distintas para quienes viven en el casco antiguo, los del pueblo propiamente dicho, y quienes viven en el resto del término municipal, ya beneficien o perjudiquen a unos u otros, pues el Coste del servicio es el límite existente para la fijación de las cuotas tributarias, tomado globalmente, pero no puede tomarse como justificación de la discriminación que se combate el mayor coste individual de la prestación del servicio, motivado por la distancia, pues precisamente el sistema tributario ha de servir, en pro de la justicia que reclama el artículo 31 de la Constitución, para socializar solidariamente el coste de los servicios públicos a que tienen derecho los ciudadanos, con independencia del coste real que a cada ciudadano puede imputársele. Las diferencias que la tasa admite han de venir justificadas por la capacidad económica de los sujetos pasivos, pero atendiendo, no a la capacidad subjetiva y coyuntural de cada uno de ellos, sino a criterios objetivos que revelan dicha capacidad, y que ha de constar expresamente en la Ordenanza, con independencia de la que cada uno posea individualmente, lo que si puede ser tenido en cuenta obviamente en otra clase de tributos. Por este motivo, la Sala entiende que carece de justificación la diferencia establecida entre las cuotas a aplicar por la tasa de basuras entre el núcleo histórico y el resto del término municipal, y en consecuencia debe anularse el artículo 7 en cuanto a la previsiones de cuotas relativas al término municipal, debiendo aplicarse a todo el término municipal las cuotas fijadas para el casco núcleo histórico.". La tesis del recurrente es la de que la discriminación establecida en tarifa de las tasas de recogida de basuras según se trate de inmuebles situados en el casco histórico y el resto de los ubicados en el término municipal está justificada.

Para la resolución de la cuestión planteada es preciso tener en cuenta lo que configura el "Hecho Imponible" de la Ordenanza impugnada. A tal efecto, en su artículo segundo se establece: "1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2. El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria por aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.".

El precepto citado configura como hecho básico y exclusivo de la tasa la "recogida" de basuras.

El Ayuntamiento recurrente justifica el diferente trato dado a los inmuebles del municipio en que el coste del tratamiento de los residuos que generan unos y otros es distinto.

El argumento ha de ser rechazado, pues la Ordenanza únicamente preveía en su "hecho imponible" la "recogida" de residuos, no su tratamiento y reciclaje. El Ayuntamiento al establecer la discriminación combatida en función de circunstancias que no configuran el hecho imponible introduce en la Ordenanza un elemento que se encuentra fuera de su ámbito, y, que, por tanto, no justifica la diferenciación que consagra.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Nieto Altuzarra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Els Poblets, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de Marzo de 2001, recaída en los recursos contencioso administrativos al principio reseñados, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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