STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6696/1991
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Encarna , representada por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 18 de marzo de 1991, sobre tasa por prestación de servicios especiales, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Sevilla desestimó el recurso de reposición interpuesto por Doña Encarna contra liquidaciones giradas por dicha Corporación por tasa por la prestación de servicios especiales de vigilancia correspondientes a la desempeñada por la Policía Municipal con ocasión de diversas corridas de toros que tuvieron lugar en la temporada de 1989 en la Plaza de la Real Maestranza de Caballería de dicha ciudad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Encarna , recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, con el núm. 4755/89, en el que recayó sentencia de fecha 18 de marzo de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia, doce del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1,a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en lossupuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

El hecho imponible en la tasa por vigilancia especial que da lugar a las liquidaciones impugnadas en este proceso, se produce por la realización de cada uno de los servicios que el Ayuntamiento de Sevilla considera excluidos del régimen normal de la vigilancia general imputable a sus competencias de policía. Tales servicios se computan según el número de policías empleados para la vigilancia especial y por la duración de ésta y cada uno de aquellos ha de dar lugar a una cuota independiente. El hecho de que el Ayuntamiento de la imposición haya acumulado en una sola liquidación las tasas devengadas por diversos servicios especiales no es obstáculo a que, para determinar la procedencia del presente recurso de apelación, hayamos de atenernos a cada una de las cuotas devengadas por cada uno de dicho servicios y como tales cuotas en particular no alcanzan la suma de 500.000 pesetas la conclusión no puede ser otra que la de declarar que el presente recurso de apelación ha sido admitido indebidamente.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emenada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de marzo de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado,

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