STS, 18 de Abril de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1758/1992
Fecha de Resolución18 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 1758/92, interpuesto por la entidad Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (Enher S.A.), representada por el Procurador don José Guerrero Cabanes, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 1991 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, el día 3 de diciembre de 1991 en su recurso 269/90, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Blanes, representado por el Procurador don Enrique Sorribles Torra, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre tasa municipal por ocupación de dominio público para el transporte de energía eléctrica, cuantía 7.961.657 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Enher S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación número

21.982 practicada por el Ayuntamiento de Blanes el 29 de septiembre de 1989, correspondiente a derechos de aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo, para el transporte de energía eléctrica, correspondientes al año 1988, por importe de 9.484.900 pesetas e interpuesto recurso de reposición, fué estimado parcialmente por resolución de 14 de febrero de 1990, que la redujo a 7.961.657 pesetas.

SEGUNDO

Frente a esta resolución, Enher, S.A. formalizó recurso contencioso-administrativo que seguido por sus trámites fué desestimado por sentencia dictada el día 3 de diciembre de 1991 en el recurso 269/90 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

La mencionada sentencia fué objeto de recurso de apelación, en el que una vez comparecidas las partes, recibidos los autos y formalizadas sus alegaciones respectivas, se señaló el día 14 de abril de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante alega los siguientes motivos para fundamentar su recurso:

  1. Incongruencia de la sentencia, al no resolver todas las cuestiones planteadas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción.

  2. Ilegalidad del incremento de la tarifa, que infringe el principio de proscripción de la confiscación.

SEGUNDO

Con respecto a la primera alegación, la sentencia apelada razonó -escueta, pero suficientemente- que la única impugnación que tenía relevancia jurídica es la que se basaba en el excesodel importe de la tasa en relación con el valor del aprovechamiento, rechazando las demás por ser, a su juicio, extrajurídicas, pues hacen referencia a supuestas intenciones en la confección de la Ordenanza Fiscal o a pretendidos agravios comparativos con los precios de otras localidades. En consecuencia resolvió y conoció todas las cuestiones que fueron planteadas, debiendo tenerse en cuenta, además, que la sentencia desestimó totalmente la demanda.

La sentencia apelada, por otra parte, entró en el estudio de la impugnación de esta Ordenanza, no obstante la alegación de contrario de que había sido consentida expresamente por Enher S.A., al firmar pasados convenios basados en la misma con el Ayuntamiento.

La sentencia razonó que el estudio de los antecedentes obrantes en el expediente, en especial los informes técnicos del Arquitecto Municipal, demuestran que los precios del suelo tomados en consideración por la Ordenanza son procedentes.

Es cierto que la parte hoy apelante solicitó, en el primer otrosí de su escrito de demanda, que se practicara prueba sobre "a) valor del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública municipal de Blanes", sin indicar entonces en que forma le interesaba se practicara dicha prueba. Posteriormente, en el segundo periodo de prueba utilizó el trámite para hacerlo recabando prueba documental pública del Ayuntamiento sobre este punto además de otros. La respuesta del Ayuntamiento fué "que sería preciso especificar exactamente a que tipo de arbitrio y periodo se hace referencia".

Todo ello sirve de base a la parte para pedir ahora en primer término que se declare confeso al Ayuntamiento, petición improcedente toda vez que no se había solicitado confesión al mismo, y alternativamente que se le exija, en esta segunda instancia, confesión judicial por vía de informe, recurriendo ahora a un tipo de prueba que no pidió en la primera instancia.

No son las diligencias para mejor proveer instrumento procesal al que pueda recurrirse para suplir las deficiencias de prueba en que hayan podido incurrir las partes, y mucho menos para practicar una prueba que no había sido solicitada en la instancia, razón por la cual esta Sala no proveyó a la petición formulada en el escrito de alegaciones de la parte apelante.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, nos encontramos con que estamos en presencia de una liquidación de la tasa por aprovechamientos especiales autorizada por el artículo 199 a) del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, según el cual los Ayuntamientos podrán establecer tasas "por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal", y que tuvo también cobertura legal en el régimen jurídico inmediato anterior, correspondiente al Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, cuyo artículo 6 la disponía para la utilización privativa de bienes municipales, como ocurre en el caso que nos ocupa con los terrenos donde se colocan los postes de sujeción de las líneas de transporte y distribución de la energía eléctrica.

En el caso del Ayuntamiento de Blanes, la Ordenanza Fiscal aplicada había sido aprobada por el Pleno de 26 de septiembre de 1986, y durante su vigencia consta en las actuaciones que entre ambas partes existieron convenios fiscales, (sin que la entidad hoy apelante impugnara la validez de la Ordenanza), hasta que el Pleno municipal decidió el 1 de septiembre de 1988 no aceptar el convenio propuesto por Enher S.A. para 1987 y sucesivos, a causa de la exclusión, en la propuesta formulada por esta entidad, de la facturación de Safa S.A., entidad que representa el 56,84 % del suministro de Enher S.A. en el municipio, según certificación de la propia Enher S.A..

Dicha exclusión sigue latiendo en esta apelación, pues Enher S.A. lo que en realidad ha pretendido con el presente recurso, de forma indirecta, es desplazar sobre la suministrada el abono de la tasa. Pero como ha subrayado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1991, 9 de abril y 28 de mayo de 1997), el sujeto pasivo de la tasa es la entidad propietaria de la línea o tendido para el suministro, ya lo sea la suministradora ya la suministrada.

En el caso presente no se ha probado, ni siquiera alegado por Enher S.A. que no sea la dueña de la línea por lo que la aplicación de la tasa está bien efectuada en cuanto a considerar a ésta el sujeto obligado al pago.

La cuota, a su vez, puede determinarse bien por el sistema de concierto -como ocurrió en pasados ejercicios entre las partes-, bien por el sistema general de multiplicar la base imponible, calculada en función de la superficie ocupada por las líneas por un tipo, según el valor estimado por dicho aprovechamiento, que es el sistema seguido por la Ordenanza y aplicado al presente caso.Y en cuanto a la alegación de que la tasa impugnada infringe el principio de no confiscatoriedad, se trata de una afirmación carente de desarrollo y formulada con fines dialécticos. Como señaló la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1955, tal garantía, prevista en el artículo 33.1 de la Constitución, funciona como un límite a la progresividad del tributo, en orden a evitar una violación del principio de capacidad económica del contribuyente, como consecuencia directa de la imposición de prestaciones desproporcionadas.

En el supuesto que nos ocupa no se ha aportado por la parte apelante demostración alguna del menoscabo de su patrimonio o del empobrecimiento desproporcionado de sus rentas como consecuencia directa del abono de la liquidación y si a ello unimos que, en otros tiempos, se acogió al sistema de concierto, sin impugnar la ordenanza y sin demostrar que pagara entonces sumas desproporcionadas con la que ahora se exige (frente a las cuales el Ayuntamiento afirma en sus conclusiones que son inferiores a la tasa ahora impugnada), habrá de concluirse en que también hay que desestimar esta alegación.

CUARTO

Por todo ello ha rechazarse la apelación y confirmar la sentencia apelada, sin condena en las costas de la presente apelación a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 1758/92, interpuesto por Enher S.A. contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 269/90, la que confirmamos en todos sus extremos, así como la legalidad de los actos impugnados.

Sin condena en las costas de la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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